STSJ Galicia 1069/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:8388
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución1069/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01069/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 11/2009

RECURRENTE: ANPA DO CEIP MESTRE RIVERA CASAS

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, seis de Octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 11/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

asociación ANPA DO CEIP MESTRE RIVERA CASAS, representada por la procuradora Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por la letrada Dª SABELA VAZQUEZ CARBALLAL, contra DECRETO 363/09 DICTADO EN FECHA 23/07/09 POR LA CONSELLERÍA DE EDUCACION Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, CREACION CEIP DE CERVO Núm.1 E INTEGRACION DE CEIP GALDIN Y CEIP MESTRE RIVERA CASAS . Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución que se recurre; con imposición de las costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Asociación de Nais e Pais de alumnos del CEIP Mestre Rivera Casas (en adelante ANPA DO CEIP, MESTRE RIVERA CASAS) dirige la presente vía jurisdiccional por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo contra Decreto 363/2009, de fecha 23 de julio de 2009 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por el que se crea el colegio de educación infantil y primaria de Cervo número 1 en el Concello de Cervo (Lugo).

SEGUNDO

El Decreto 363/2009, objeto del presente procedimiento especial, de conformidad con sus artículos 1 y 2, dispone la creación del colegio de educación infantil y primaria de Cervo número 1 (código 27020859 ) con capacidad para tres unidades de educación infantil y seis unidades de educación primaria, quedando integrados en dicho centro el colegio de educación infantil y primaria de Galdín (código 27013961 ) y el colegio de educación infantil y primaria Mestre Rivera Casás (código 27013739 ), ambos en el ayuntamiento de Cervo, que se suprimen como tales.

La Asociación recurrente acude al cauce especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por entender que aquella disposición general es lesiva de varios de los contenidos del derecho a la libertad de enseñanza que consagra el artículo 27 de la C.E . y, en particular, el derecho a la educación y a la elección de centro así como el derecho a la libertad de enseñanza en el reconocimiento que se les hace a los padres por vía del artículo 27.3 para la elección de un concreto proyecto educativo.

No obstante, reprocha del Decreto impugnado otros vicios legales que trata de imbricar con ciertos contenidos constitucionales y que serán objeto de estudio prioritario por una notable razón relacionada con la finalidad del procedimiento especial entablado dado que según determina el artículo 114.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, "El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley" y el artículo 121.1 de la misma "La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

Por consiguiente, en este procedimiento nos corresponde exclusivamente determinar si la resolución impugnada incurre en tales infracciones del ordenamiento jurídico que hayan conculcado derechos fundamentales comprendidos bajo el ámbito de protección del artículo 53.2 de la Constitución, quedando fuera, por tanto, el examen de todas aquellas cuestiones que sean de legalidad ordinaria.

Entre los motivos de impugnación cuyo sustento se hace sobre la base de preceptos del bloque normativo no constitucional, el escrito rector de la litis enuncia los siguientes: 1. El proceso de elaboración del Decreto 363/2009, de 23 de julio incumple el mandato constitucional de audiencia de las organizaciones y asociaciones que previene el artículo 105.a) C.E .

De este modo, la asociación recurrente, habría visto conculcado el derecho de participación y audiencia de asociaciones de padres y madres de alumnos que garantiza el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Reguladora del derecho a la educación y que, a su vez, es trasunto de lo previsto en los artículos 27.5 y 27.7 del texto constitucional .

  1. El Decreto impugnado no está adecuadamente motivado, toda vez que, la decisión de trasladar a los alumnos del CEIP Rivera Casas al edificio educativo de Galdín, vulnera las normas urbanísticas de cohesión social y los estándares de calidad urbana, en particular, el artículo 47 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural, la Carta Europea de Ordenación del Territorio, los principio generales de la Ley 10/1995, de Ordenación del territorio de Galicia y las directrices de ordenación del territorio de Galicia aprobadas por Orden de 15 de septiembre de 2008.

    A mayores, califica la decisión de suprimir el CEIP Rivera Casas como no eficiente desde la óptica que impone la gestión de los recursos económicos ya que aquel cuenta con una mejor ubicación y dispone de mayor número de aulas disponibles y en mejores condiciones, sin que el efectivo peligro para menores y acompañantes desaparezca por la puesta en funcionamiento de un servicio de transporte escolar pues en muchas ocasiones habrá de realizarse el recorrido a pie por una vía de acceso peligrosa.

    La decisión adolecería de una ponderación de las posibilidades reales que ofrece cada uno de los centros, no se tiene en cuenta el proyecto educativo de cada uno de ellos y se ha obviado la participación de la comunidad educativa.

  2. El Decreto impugnado incumple el mandato de publicidad y vulnera el principio de inderogabilidad de los reglamentos que proclama el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, asociando a esta denuncia el desconocimiento de la garantía de permanencia en el centro docente que para el alumno establece el artículo 5 del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la ausencia de publicidad de la ubicación física y determinación del edificio que ocupará el nuevo centro de primaria así como infringe en perjuicio de los padres y alumnos del centro Rivera Casas el régimen jurídico que en materia de procedimiento de admisión, calendario de matriculación y la ya aludida garantía de permanencia en el centro articula el citado Decreto 30/2007 .

    Como adelantamos, el cauce procedimental especial que ha escogido la Asociación recurrente, condiciona cual haya de ser el objeto del proceso y la materia de debate que, constreñida a la eventual lesión de alguno de los derechos fundamentales, impide entrar a conocer cualquier otra cuestión incluso aquellas que teniendo por base la infracción de legalidad ordinaria tratan de ensamblarla el reproche por conexión a alguno de aquellos u otros contenidos constitucionales.

    Esto es lo que pretende verificar la primera de las denuncias del bloque que analizamos relativa a la falta de audiencia de la recurrente en el proceso de elaboración del Decreto impugnado que, en primer término, conecta con el artículo 105.a) de la CE, para, posteriormente, catalogarlo como una vulneración del derecho de educación en su modalidad del participación de los sectores afectados, en este caso, de la asociación de padres del CEIP Mestre Rivera Casas en el proceso de elaboración de aquella disposición general ahora combatida.

    Pese al esfuerzo argumental no es posible acoger el motivo de impugnación pues, sin perjuicio de lo que resultare del régimen jurídico aplicable y más allá de que el artículo 105.a) C.E . tan solo contiene una previsión genérica, en absoluto podemos entender vulnerado el derecho fundamental bajo el que...

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