STSJ Castilla y León 1929/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2010:5651
Número de Recurso1660/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1929/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01929/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102633

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001660 /2009

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De: ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESARIOS FABRICANTES DE ARIDOS

Abogado: JOSE LUIS FUERTES SUAREZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALORIA LA BUENA

SENTENCIA Nº 1929

En la Ciudad de Valladolid a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo número 1660/09 interpuesto por la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos representado/a por el/la Procurador/a Sr. D. José María Ballesteros González y defendido/a por el Letrado Don/Doña José Luis Fuertes Suárez contra el acuerdo de 17 de abril de 2009 del ayuntamiento de Valoria la Buena (Valladolid) que aprobó provisionalmente la Ordenanza Municipal reguladora de los Caminos Rurales y de la Ordenanza Reguladora de la tasa para la protección de los Caminos Rurales y Vías Públicas con las modificaciones introducidas por acuerdo municipal de 16 de julio de 2006 publicada en el boletín oficial de la provincia núm. 223, de 29 de septiembre de 2009; no habiendo comparecido como parte demandada el citado ayuntamiento de Valoria la Buena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2009 . Admitido a trámite el recurso y habiéndose realizado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal reguladora de los Caminos Rurales y de la Ordenanza Reguladora de la tasa para la protección de los Caminos Rurales y Vías Públicas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 54.4 de la LJCA quien evacuó el escrito solicitado con fecha 1 de junio de 2010 .

TERCERO

Por providencia de 1 de septiembre de 2010 se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada, declarando se conclusos los autos y quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, considerándose la materia como de tramitación preferente toda vez que tiene por objeto la impugnación de una disposición de carácter general, y en cumplimiento de las previsiones de los art. 64 y 66 de la LJCA, el señalamiento para votación y fallo se ha adelantado al día 16 de septiembre de 2010, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Posiciones de la actora y del ayuntamiento demandado.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos contra el acuerdo de 17 de abril de 2009 del ayuntamiento de Valoria la Buena (Valladolid) que aprobó provisionalmente la Ordenanza Municipal reguladora de los Caminos Rurales y de la Ordenanza Reguladora de la tasa para la protección de los Caminos Rurales y Vías Públicas con las modificaciones introducidas por acuerdo municipal de 16 de julio de 2006 publicada en el boletín oficial de la provincia núm. 223, de 29 de septiembre de 2009. Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el hecho imponible objeto de consideración por la ordenanza impugnada no respeta el principio de legalidad toda vez que no se encuentra contemplado en el real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Que el hecho imponible es en verdad la utilización común de un bien del dominio público como es la utilización de los caminos públicos municipales. Que no se ha justificado que se trate de un auténtico uso especial.

  2. Que en verdad lo pretendido por la administración demandada es someter a gravamen local una actividad que no puede ser gravada como es el trasporte de áridos por las empresas que operan en la zona.

  3. Que el informe económico no es suficiente toda vez que trata por igual un camino rural que pueda tener una anchura de tres metros con el que pueda tener de seis metros. Que los precios y cantidades tenidos en cuenta en el anexo no aparecen mínimamente justificados, siendo cantidades arbitrariamente expuestas. Que no hay un valor de mercado, no existe, por no existir una utilidad individualizable por parte de los usuarios de los caminos públicos municipales.

  4. Que nunca puede considerarse un aprovechamiento especial de una vía publica el hecho de circular por la misma, por mucho que se haga con mayor o menor frecuencia, o con vehículos más o menos pesados.

Por su parte, la administración demandada, evacuando el escrito previsto en el artículo 54.4 de la LJCA, consideró que: 1) el elenco previsto en el artículo 20 de la LHL no es taxativo sino indicativo, por lo que perfectamente se puede extender a otros hechos imponibles. 2) que tanto el uso común especial como el privativo, sea normal o anormal están sometidos a la previa autorización y en este caso se obtuvo por medio del Servicio Territorial de Industria y Servicio Territorial de Medio Ambiente. 3) que hay un beneficio especial y por contra un deterioro de los caminos. 4) que el informe económico es correcto toda vez que es muy difícil encontrar el valor de mercado correspondiente.

SEGUNDO

Precisiones procesales y de fondo preliminares.

En primer lugar, este tribunal constata que el escrito de demanda de la asociación recurrente no individualiza aquellos preceptos de la ordenanza que entiende contrarios al ordenamiento jurídico. Es más; dirige su pretensión anulatoria genérica e indiscriminadamente tanto contra la Ordenanza Municipal reguladora de los Caminos Rurales como contra la Ordenanza Reguladora de la tasa para la protección de los Caminos Rurales y Vías Públicas. Además, no cuestiona su totalidad sino determinados preceptos que afectan esencialmente a los sujetos pasivos, al hecho imponible, a las tarifas y a la cuota.

También aprecia esta sala que la parte actora en verdad plantea una desviación de poder toda vez que la demandada busca un incremento de recaudación a través de someter a tributación una actividad, el trasporte de áridos, respecto de la cual no hay justificación de diferencia de trato en relación con otros usos de los caminos públicos.

En segundo lugar, el ayuntamiento demandado, reproduciendo como propia argumentación párrafos extraídos de la TSJ Castilla- La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 2-3-2009, nº 84/2009, rec. 719/2005, levemente adaptados, confunde el uso privativo con el uso común especial. Conviene ahora recordar que el art. 75 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales define los usos del dominio público (los caminos vecinales lo son) del siguiente modo: "1º) Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará: a) General, cuando no concurran circunstancias singulares. b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante. 2º) Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio publico, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. 3º) Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio publico a que afecte. 4º) Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino". Así, y a título de ejemplo uso común general y normal es el paseo por el camino vecinal, uso privativo (normal) es el establecimiento de un acceso en el camino vecinal a la finca propiedad del favorecido, uso anormal sería, por ejemplo, la colocación de un contenedor de escombros en un camino vecinal, contrario a su finalidad natural, como es el tránsito de personas y vehículos. Con facilidad se entiende entonces que el tránsito de vehículos pesados por un camino vecinal, portando áridos, puede definirse como un uso común especial. Puede realizarlo cualquier interesado pero también concurren circunstancias especiales de peligrosidad (se trata de un trasporte pesado), intensidad del uso (toda vez que lo normal será un uso frecuente) y además implica un deterioro mayor del camino que el del uso común general.

La Ordenanza Reguladora de la tasa para la protección de los Caminos Rurales y Vías Públicas define como "uso excepcional" lo que es un uso común especial, limitándolo sólo a los supuestos de circulación de vehículos destinados a la corta y saca de manera así como los destinados al trasporte de áridos y otros usos no habituales como vehículos oruga, cadenados, de arrastre...etc.

Asiste la razón a la administración demandada cuando advierte la posibilidad legal de considerar como hecho imponible la utilización de los caminos vecinales. Efectivamente el listado que contiene el art.

20. 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales es netamente orientativo, y no tasado o limitado. No en vano dice literalmente que "3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de...

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