STSJ Castilla y León 417/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5634
Número de Recurso213/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución417/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de Octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 213/09 interpuesto por Don Maximiliano representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Carlos Martínez del Valle contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de enero de 2009 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila de 28 de julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración el IRPF correspondiente al ejercicio 2003, y la devolución de las cantidades que resultasen ingresadas indebidamente; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de mayo de 2009 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulos, anule o revoque los actos administrativos así como aquellos actos administrativos de los que estos traen causa y ordene a la Administración la devolución de 8.149,96 euros más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de septiembre de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de septiembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de enero de 2009 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila de 28 de julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración el IRPF correspondiente al ejercicio 2003, y la devolución de las cantidades que resultasen ingresadas indebidamente.

Funda el recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo De Pensiones de los Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 como derechos por servicios pasados, lo que conllevaría que debieran ser considerados incrementos de patrimonio por la diferencia entre las primas satisfechas y la cantidades percibidas. Se ampara para ello en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.

Por su parte el Abogado del Estado amparándose en las Disposiciones Transitorias primera y segunda del RD 1307/1988 en relación con el principio general de carga de la prueba en el ámbito tributario, interesa la confirmación de la resolución recurrida, en la medida en que no esta acreditado que las cantidades percibidas por el recurrente no sean derechos consolidados por servicios pasados sin imputación al trabajador, lo que determina la aplicación del Art.16.2,a) 3ª de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

SEGUNDO

Así el debate se han de concretar los datos que nos resultan acreditados en las actuaciones. Así tenemos que el recurrente presentó con fecha 14 de junio de 2004 la declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 declarando en el apartado rendimientos de trabajo por retribuciones dinerarias la cantidad de 71.381,53 euros, aplicándose una reducción de 16.800 euros al amparo del art.17 apartados 2 y 3, y 76 bis de la ley 40/1998, es decir incluyo 42.000 euros en concepto de prestaciones percibidas en forma de capital de Fonditel, entidad gestora de "Empleados de Telefónica de España Fondo de Pensiones"...

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