STSJ Cataluña 770/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2010:7528
Número de Recurso239/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución770/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 239/2009

SENTENCIA Nº 770/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 239/2009, interpuesto por CARAVANAS SANCHO, S.L., representada por el Procurador DON ALBERTO RAMENTOL NURIA y dirigida por el Letrado DON RAMÓN CONDE ORTEGA, contra el AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR, representada por la Procuradora DOÑA KARINA SALES COMAS, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 282/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, el 26 de febrero de 2009 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 20 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, que denegaba el otorgamiento del permiso ambiental solicitado por la aquí apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, en la que se acuerda desestimar el recurso que se dice formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 20 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, que denegaba el otorgamiento de la licencia ambiental solicitada por la aquí apelante.

Según consta en el expediente administrativo, la resolución que denegó el otorgamiento de la citada licencia fue la adoptada el 12 de septiembre de 2006 por la Junta de Govern local (folio 34)

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Incongruencia omisiva; 2. Falta de valoración de la prueba; 3. Falta de motivación de la denegación de la licencia.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2001 recoge las pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE, expresándose en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero, F. 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio, F. 4 )".

El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 precisa: "En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

En el caso de autos, tenemos que en el súplico de la demanda se pedía que se dictara sentencia por la que "se acuerde la anulabilidad del acto recurrido de fecha 20 de septiembre de 2006, en concreto, el acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local en fecha 12/09/2006, que denegó la solicitud de permiso municipal ambiental para el ejercicio de la actividad, declarando anulable dicha resolución por vulneración de lo establecido en el art. 6.3 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 113 del Reglamento de la Llei d`Urbanisme 2/2002, vigente en aquel momento". Esa pretensión se sustentaba en los siguientes motivos de impugnación: 1. Actividad económica-comercial ininterrumpida en el tiempo y consentida por el Ayuntamiento; 2....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudència ambiental Catalunya
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2011, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...urbanísticos generales -consideración que tiene la planta de reciclaje- cuando no tienen cobertura en el POUM. Page 3 En la STSJ de Cataluña 770/2010, de 8 de octubre, el Tribunal también considera que, al tratar cuestiones de autorizaciones y licencias ambientales, los aspectos ambiental y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR