STSJ Cataluña 740/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2010:7504
Número de Recurso163/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución740/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso nº 163/2007

Parte demandante:

Torre de la Mora SA

Parte demandada:

Generalitat de Catalunya

S E N T E N C I A núm 740

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso

administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Torre de la Mora SA, representada por el procurador/a Don/Doña Francisco J. Manjarín Albert;

como parte demandada, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 16.1.2007 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra otra Resolución de 19.1.2006, en cuanto ordena a la aquí actora, como responsable en su condición de promotora, la demolición de los 75 bungalows y la total restauración de la legalidad urbanística, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y multas coercitivas. En la Resolución recurrida se suspende la resolución del recurso de reposición en lo que respecta a la imposición de una sanción de 765.000 euros, hasta la finalización del procedimiento penal de diligencias previas 698/2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29.9.2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que: a) se anule la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 16.1.2007 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra otra Resolución de 19.1.2006, en cuanto ordena a la aquí actora, como responsable en su condición de promotora, la demolición de los 75 bungalows y la total restauración de la legalidad urbanística, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y multas coercitivas; y, b) se declare que procede suspender la tramitación del recurso de reposición de referencia por lo que respecta a la restauración de la legalidad urbanística. Subsidiariamente, que se anule dicha Resolución y la de 19.1.2006.

SEGUNDO

No se aprecia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegado por la Administración en base al artículo 45.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto consta en autos acuerdo societario relativo al ejercicio de acciones judiciales contra los actos objeto del presente proceso.

TERCERO

La actora alega vulneración del artículo 113 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto -a su entender-, falta resolver el procedimiento sancionador incoado por infracción urbanística y suspendido por prejudicialidad penal: Al respecto debe decirse que los procedimientos sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, tramitados simultáneamente en el caso de autos, son independientes entre sí. Sin fundamento normativo alguno la actora alega que la resolución del procedimiento sancionador tiene que preceder a la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. Con acierto la Administración pone de manifiesto las normas del artículo 5.4 del Decreto 278/1993, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat de Catalunya, y del artículo 273.3 del Decreto 305/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, en el sentido de que el procedimiento penal no obsta a la ejecución de las medidas de restauración de la legalidad urbanística que proceda: Estas normas establecen la doctrina reiteradamente sentada por la jurisprudencia en la materia. La tramitación de la causa penal indicada tiene relevancia en el procedimiento sancionador indicado, pero no en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. Además, este último es autónomo respecto de las medidas cautelares que puedan adoptarse en el proceso penal.

CUARTO

La actora alega vulneración del artículo 192 de la Ley 2/2002, de Urbanismo (la referencia debe entenderse a los artículos 192.3 y 198.3 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, por cuanto el expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística se incoó el 29.7.2005 ), en relación con el artículo 104 del Decreto 287/2003, del Reglamento parcial de la Ley 2/2002 : Por haberse concedido al Ayuntamiento de Tarragona un plazo de 3 días para ejercer la acción de restauración de la legalidad urbanística, sin que constara urgencia. Al respecto: consta que el requerimiento al Ayuntamiento es para la incoación del expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística con la consiguiente suspensión de las obras -en el mismo requerimiento se dice que se actúa en relación con obras y usos "que se están ejecutando", lo que evidencia su urgencia-; no consta que el Ayuntamiento hubiese formulado objeción alguna a la subrogación de la Generalitat de Catalunya en relación con el supuesto de autos para la protección de la legalidad urbanística; y la actora no ha acreditado que la brevedad de aquel plazo le hubiese causado -a la actora-, efectiva indefensión.

Además alega vulneración del artículo 98.3 del indicado Reglamento parcial, por entender que el Director General de urbanismo carece de competencia para requerir al Ayuntamiento a los efectos antes dichos. Al respecto, no consta objeción alguna por parte del Ayuntamiento y, por otra parte, de las normas de los artículos 192.3 y 198.3 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, se infiere la competencia de la Dirección General de Urbanismo.

QUINTO

La actora sostiene que en la fecha de incoación del expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística de autos, no estaban vigentes las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación (que fueron publicadas posteriormente, el 21.12.2005), y que por ello no eran de aplicación al caso de autos. Además alega que no estaba vigente el Plan Especial del Espacio de Interés Natural Tamarit - Torre de la Mora, aprobado en 1997, cuya publicación no consta; ni tampoco lo estaba el Pla Director del sistema costero. Pero este último fue publicado el 16.6.2005. Consta que el expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística fue incoado por la Dirección General de urbanismo el 29.7.2005: por consiguiente, en dicha fecha estaba vigente el Pla Director del sistema costero. Este clasificó todos los campings, en cualquiera de las clasificaciones del Plan General de Ordenación de Tarragona como suelo no urbanizable costero, C1. Esta clasificación obstaría, en todo caso, a la legalización de los bungalows de autos.

Por otra parte, en las Resoluciones objeto...

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