SAP Zaragoza 606/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:2194
Número de Recurso293/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución606/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00606/2010

SENTENCIA: 606/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de INCIDENTE DE CALIFICACIÓN CONCURSAL NÚMERO 99/2006, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 293/2010, en lo que aparecen como parte apelante D. Guillerma y D. Ernesto, representados por el Procurador Sr. Salinas Cervetto y asistidos por el Letrado Sr. Mirabel Guerin, y D. Gumersindo, representado por el Procurador Sr. Broceño Esporey y asistido por el Letrado Sr. Roy García; y como parte apelada la ADMINSITRACION CONCURSAL DE COMERCIAL ARAGONESA DE PRODUCTOS AGRICOLAS S.A.(CAPASA) y el MINISTERIO FISCAL ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que debía acordar y acordaba:

  1. ) Calificar como CULPABLE el concurso de Comercial Aragonesa de Productos Agrícolas, S.A.

  2. ) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Guillerma y Ernesto y como cómplice a Gumersindo, absolviendo a Maximo de la pretensión de ser calificado como afectado. 3º) Privar a Guillerma, Ernesto e Gumersindo de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

  3. ) Inhabilitar a Guillerma y Ernesto para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años y a que paguen la cantidad que los acreedores concursales no perciban en la liquidación de la masa activa.

  4. ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los apelantes

D. Guillerma y D. Ernesto y D. Gumersindo se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, tras los trámites legales, entre los cuales se admitió prueba por auto de fecha 16 de junio de 2010, se señaló para deliberación, votación y fallo el día cuatro de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Entablada por la administración concursal de la entidad concursada demanda de calificación contra los administradores de hecho y de derecho de la entidad Capasa, sobre la base de la existencia de culpa grave de los demandados de la cláusula general del art. 164.1 de la LC y diversas presunciones de los arts. 164 y 165 de la LC, la sentencia estimó exclusivamente, sobre la indicada cláusula general, la existencia de un concurso culpable y la culpa grave en la creación o agravación del estado de insolvencia de dos de los sucesivos administradores de la sociedad y la complicidad de otro de los demandados, condenándolos a los efectos legales, entre ellos la cobertura del déficit del concurso conforme al art. 173.2 de la LC .

Contra esta resolución se alzan tanto los administradores condenados como personas afectadas por la calificación y el declarado cómplice, fundados los primeros tanto en la imposibilidad de abrir pieza de calificación una vez incumplido el convenio aprobado judicialmente en el concurso por otra causa que no sea la responsabilidad por culpa grave o dolo por incumplimiento del previo convenio, así como, subsidiariamente, en la inexistencia de culpa o dolo en la generación de la situación de insolvencia. Por parte de la representación del Sr. Gumersindo se negó la colaboración apreciada en la generación del déficit.

SEGUNDO

Aplicación del art. 167.2 de la LC .

Considera la representación de los recurrentes Sra. Guillerma y Sr. Ernesto que la aplicación de los arts. 163.1, 164.2.3º y 167.2, todos ellos de la LC, conduce a que, cuando se trata como en este caso de la apertura de la pieza de calificación tras la aprobación de un convenio (art. 163.1.2º ), la única causa que puede dar lugar al examen de la actuación de los demandados es la responsabilidad de los mismos en el incumplimiento de un previo convenio concursal, causa por otra parte inexistente, pues el mismo decayó en sus efectos al no concurrir el asuntor de los créditos y las deudas a cumplir con las obligaciones pactadas; por ello, estima de aplicación el art. 167.2 en cuanto lo interpreta en el sentido de que no cabe examinar las posibles causas de calificación como culpable del recurso previas a la aprobación del convenio, sino solo las posteriores al mismo, según previne a su juicio, el art. 167.2 de la LC .

Estima la Sala que tal razonamiento no puede ser asumido, los recurrentes hacen un totum revolutum de todos los preceptos invocados para llegar a la conclusión que mejor les conviene, en efecto, mezclan los presupuestos objetivos de la pieza de calificación (art. 163.1 ), quita superior al tercio de los créditos y espera superior a tres años, con las causas de calificación culpable, entre ellas la tercera del art. 164.2, el incumplimiento del convenio por causa imputable al deudor, y con las específicas normas de tramitación que rigen la reapertura de la pieza de calificación en un supuesto específico, el del art. 167.2, que contempla el supuesto no inusual de que se pacte un convenio de los que dan lugar a la apertura de la pieza de calificación, y, más adelante, resulte incumplido y, consiguientemente, abierta la fase de liquidación, con lo que al examen de las causas de calificación previas al convenio, que necesariamente ha debido de seguirse en la pieza de calificación ya abierta, habrá de unirse la de verificar la posible concurrencia de los afectados, ahora sí exclusivamente, en la existencia de incumplimiento del convenio por causa imputable al deudor, evitando, por exigencias de seguridad jurídica e incluso de santidad de la cosa juzgada en su efecto negativo, que pueda volverse de nuevo al examen de las causas de calificación que ya fueron o debieron ser examinadas previamente a esta nueva y limitada aplicación de la calificación -se ordenará la reapertura de la pieza con incorporación de las actuaciones anteriores y de la propia resolución-, que deberá limitarse a la posible existencia de nuevas causas acaecidas con posterioridad. No es este el supuesto de hecho, pues el convenio inicial era de los que no constituyen el presupuesto objetivo de la apertura de la pieza de calificación, por ello, tras su fracaso y apertura de la pieza de calificación, en ella habrán de ventilarse, antes nunca lo han sido, todas las causas de calificación que las partes legitimadas invoquen en su demanda. En consecuencia y con la mejor doctrina -García Cruces- habrá de concluirse que "en este otro caso -el examinado- la sección se formará por vez primera y en ella se depurarán toda clase de conductas, y no, como sucede en este otro supuesto -el regulado en el art. 167.2 LC -, únicamente las relacionadas con ese incumplimiento". En definitiva, no está limitado el tribunal para el examen de todas las causas de calificación que se aleguen por los actores, con desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Existencia de los requisitos necesarios para ser incluido dentro de las personas afectadas por la calificación.

Sentado lo anterior, el debate queda limitado, dado que las partes actoras ha aceptado el decaimiento de todas las demás causas de calificación invocadas en su demanda, en verificar la concurrencia de los requisitos de la cláusula general del art. 164.1 de la LC, esto es, la existencia de una actuación de las personas afectadas por la calificación que en relación causal con la generación o agravación de la insolvencia de la sociedad, les sea imputable a título de culpa...

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