SAP Zaragoza 604/2010, 15 de Octubre de 2010

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2010:2186
Número de Recurso536/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00604/2010

SENTENCIA nº 604/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2628/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 536/2010, en los que aparece como parte apelante-demandante, Ofelia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistido por el Letrado D. JUAN-MANUEL AISA VALLEJO; y como parte apelada-demandada, COM PROP CALLE000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BEATRIZ GARCIA- ESCUDERO DOMINGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE-LUIS TORRALBA MARCO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 22 de abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ofelia debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad de los pedimentos deducidos de contrario siendo de cuenta de la demandante las costas del juicio"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 4 de octubre de 2010. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La Ley 8/99, de 6 de abril, establece que el art. 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos: "3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 ". Ello debe entenderse sin perjuicio de la distinción referente a la nulidad radical, que queda explicada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002, entre otras, cuando dice: "La jurisprudencia de esta Sala posterior a las sentencias que se citan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la LPH EDL 1960/55 anterior a su reforma por la Ley 8/99 EDL 1999/60873, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil EDL 1889/1 " (STS 7-6-97 en recurso 1602/93 EDJ 1997/6832, y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93 EDJ 1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93 EDJ 1997/9831 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 EDJ 2000/12157)". El diferente plazo de caducidad de la acción debe ponerse en relación con lo que se dispone en el número 1 de dicho artículo al señalar las diferentes causas de impugnación de los acuerdos de una Junta de Propietarios: "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a La Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Es claro que lo que en la demanda se esta denunciando es la falta de relación entre el acuerdo a tratar que se hizo figurar en el orden del día y el que posteriormente fue deliberado, pues en la convocatoria se hizo constar como "balance de tesorería", y el que fue posteriormente tratado se refería al sistema de pago del administrador de la comunidad, que en lugar de ser por partes iguales, como hasta entonces, se convertía en un pago por enteros, que constituía el acuerdo a adoptar, supuesto que infringe el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley al expresar que: "2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar,...", y así es de comprobar por la argumentación misma desarrollada por la parte actora en su demanda -Folio 2º de las actuaciones--, completamente desvinculada de las otras causas de impugnación -perjuicio para la comunidad o para algún propietario. Por todo ello, se ha de concluir que en el presente caso el plazo de caducidad es el de un año, como contrario a la Ley o los Estatutos, que se establece como excepción en el párrafo 3 del artículo que se comenta. Se de revocar en este punto inicial la Sentencia del Juzgado, que razonó era procedente acoger el plazo de tres meses, de forma que la acción ejercitada se encontraba caducada, no entrando a conocer del fondo del pleito, como se ha de hacer a continuación al entender por el contrario que la acción no ha caducado.

SEGUNDO

Sobre la falta de relación existente entre el orden del día señalado en la convocatoria y el acuerdo posteriormente deliberado existe un amplia Jurisprudencia, que, sin ser exhaustivos, se intentará compendiar seguidamente, poniendo de relieve que los Tribunales han sido muy rigurosos en señalar la nulidad del acuerdo en los casos señalados. Así:

Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de octubre de 2008 -Referencia "El Derecho" 306.837 --: "Así, para que los acuerdos a los que llegue la Junta de Propietarios sean válidos es necesario que previamente se hayan incluido en el orden del día, remarcándose la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa de dicho orden del día, pues debe existir una perfecta congruencia entre los consignado como tema a tratar y lo que en definitiva se acuerde o rechace, ya que siendo la asistencia de los copropietarios voluntaria, éstos tienen el derecho de decidir su asistencia según el interés que posean en relación a los temas a tratar en cada caso (SSTS de 9 de octubre de 1987, 27 de julio de 1993, y 26 de junio de 1995 ).

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1991 : "Y dado lo dispuesto en la norma presuntamente conculcada de que la convocatoria se hará "con indicación de los asuntos a tratar" y en el tercer párrafo del mismo se hace hincapié en que "pueda llegar a conocimiento de todos los interesados", ello pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día según la convocatoria toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, acordar o rechazar y lo que en efecto se decide en la Junta al respecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse, porque de otra suerte, sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios, por el Presidente o el porcentaje de ellos que pueden solicitar la celebración de la Junta según el mencionado art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55, que en forma avisada si no maliciosa, truncaran la literalidad de la convocatoria con el ánimo subrepticio de conseguir en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en el orden del día con tal de que quedaran cubiertas las apariencias con una redacción que permitiera una lejana relación con el acuerdo adoptado,...".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de abril de 2009 -"El Derecho" 149.830 --: "Entendemos que en este caso el tema debió ser expresamente incluido en el orden del día ya que si hemos de pensar que no es exigible a las Comunidades de Propietarios una relación de asuntos minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema concreto, puesto que con relación a la convocatoria el artículo 16 de la LPH EDL 1960/55 tan sólo requiere que en el orden del día " se haga indicación de los asuntos a tratar", requisito este que ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que es suficiente con que se haga una referencia al tema a tratar escueta y clara, lo que sí es exigible es que los asistentes sepan a qué temas se va a aludir, ya que las exigencias contenidas en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55, tanto con respecto a la forma en que han de practicarse las...

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