SAP Toledo 218/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2010:747
Número de Recurso241/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00218/2010

Rollo Núm. ............. 241/10.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, ILLESCAS.-J. DIVC Núm.......... 1247/09.-SENTENCIA NÚM. 218

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 241 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Divorcio Contencioso núm. 1247/09, en el que han actuado, como apelante Justiniano y Paloma, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel A. de la Rosa y Nelida Tardío Sánchez y defendidos por el Letrados Sr. Antonio Esteban de la Morena; y como apelado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 28 de Enero de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que E ESTIMAR parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por D. Justiniano contra Da. Paloma y DECRETAR la disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 16 de agosto de 1980 por causa de divorcio con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro, declarando disuelta la Sociedad de Gananciales y acordando las siguientes medidas:

  1. Atribuir el uso de la vivienda familiar y de. los objetos de ordinaria utilización corresponderá a la esposa Da. Paloma siendo de su cargo los gastos ordinarios que tal uso genere.

Fijar con cargo a D. Justiniano y a favor de Da. Paloma, con una duración de 5 años, una pensión de 500 # en concepto de pensión compensatoria, cantidad que se abonará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la esposa designe. La referida suma se actualizará con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de 2011, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios a^l consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Justiniano y Paloma, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por las dos partes (demandante y demandada) la sentencia de divorcio, por la que la Juez a quo declara disuelto el matrimonio y adopta dos medidas complementarias a tenor de lo dispuesto en los arts. 96 y 97 del Código Civil, en relación al domicilio familiar y a la pensión compensatoria.

Por el esposo demandante se recurre la sentencia alegando violación de los arts. 406.1 LEC, 216 y 218 LEC y 24.1 y 2 de la Constitución Española.

El apelante reduce sus motivos de apelación en discrepar de la sentencia de instancia porque nunca debió entrar a conocer de la atribución del domicilio familiar y de la pensión compensatoria en tanto en cuanto dichos términos no fueron introducidos en el debate por vía de reconvención.

El motivo no puede estimarse.

Esta Sala, recogiendo el criterio de otras Audiencias Provinciales, ya expuso en la sentencia que se cita nº 382/2004, que las cuestiones introducidas por el actor en la demanda no fueran de reconvención expresa para que el demandado lss proponga con otra solución distinta, y así, es el demandante quien en el presente caso introduce en el objeto del pleito, tanto la atribución del domicilio familiar como la pensión compensatoria, limitándose la demandada a argumentar por qué deben darse otras soluciones distintas a dichas cuestiones, en decir, por qué el uso y disfrute del domicilio familiar le corresponde a ella frente a la negación del actor a que a ella se le atribuya, y por qué tiene derecho a pensión compensatoria pese a que el demandante dice que no la tiene.

Y lo argumenta en los hechos (de mihi factum...) y en los fundamentos de derecho (conformidad con los fundamentos jurídicos de la actora), es decir, la cuestión se plantea y en virtud del principio de congruencia, debe resolverse por los Tribunales.

No puede argumentar el apelante que se vulnera el derecho de tutela judicial o de defensa, porque en la vista pudo proponer al respecto la prueba que tuviera por conveniente en relación a los puntos discutidos del litigio (vivienda y pensión compensatoria).

tan solo como reconvención implícita. Efectivamente la demandada, en la contestación a la demanda, tras alegar lo que entendió pertinente terminó solicitando el divorcio y oponiéndose a la supresión de la pensión compensatoria, sin más pretensiones. Efectivamente la Ley 1/2000 prohíbe la reconvención implícita, y la regla 2ª del artículo 770 exige la formulación de demanda reconvencional expresa, en todos los supuestos en que se solicita por el demandado, además de la separación, nulidad o divorcio por causas distintas de las invocadas de contrario, la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no debía pronunciarse de oficio, como es el caso de la pensión compensatoria, cuyo establecimiento se halla regido por los principios dispositivo y de rogación. No obstante, la petición de pensión compensatoria no puede estimarse como pretensión nueva o independiente de la demanda inicial de las actuaciones, porque a la vista de dicho escrito rector, es el demandante quien introduce la cuestión de la pensión compensatoria, de forma expresa, argumentando que por no existir desequilibrio económico, no cabe pensión compensatoria alguna debiendo suprimirse la que venia acordada, cuestión ésta que ya hemos resuelto con anterioridad, Sentencia de 14 de marzo de 2.007, en el sentido de que "Es una acción negatoria contra la que cabe, sin necesidad de acudir a la formalidad de la reconvención, la acción contraria, simplemente contestando a la demanda, en el sentido de que dos negaciones seguidas dan por resultado una afirmación. Así mientras el demandante dice "no cabe", la demandada dice "no, no cabe", esto es, "si cabe", o "si procede", de suerte que al contestar a los hechos de la demanda, por su orden y separadamente, formula bajo el octavo la argumentación contraria a la que suplica el demandante, plasmado luego la pretensión en el suplico. Resolviendo el Juez sobre la demanda, forzosamente tiene que resolver sobre la pensión compensatoria en cuanto es un hecho introducido por el actor, y...

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