SAP Murcia 295/2010, 11 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:2252
Número de Recurso271/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2010
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 271/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1022/2007

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 295

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de Octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1022/2007 -Rollo 271/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Serafina, representada por la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa y dirigida por el Letrado Don Javier Hernández Cuenca y como demandados Don Oscar y Don Santos, declarados en rebeldía, y la compañía de seguros WINTERTHUR, S.A., representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Juan León Hernández,. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la compañía de seguros WINTERTHUR, S.A. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1022/2007, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Dª Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Doña Serafina, contra Santos, Oscar, y Compañía de Seguros Winterthur debo condenar solidariamente a los citados demandados abonar a la actora la cantidad de 2.386,59 euros, más intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la de la consignación, por la cantidad objeto de la misma, continuando el devengo en la suma que exceda de aquella y hasta su total abono, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de la compañía de seguros WINTERTHUR, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 271/2010, que ha quedado para sentencia tras la vista celebrada el día 5 de octubre de 2010 .

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones controvertidas en esta alzada se centran en el alcance de las lesiones sufridas por la apelante, Doña Serafina en el accidente de circulación enjuiciado, por cuanto que, mientras que la sentencia apelada, considera que de aquéllas tardó en curar 65 días no impeditivos, quedándole una secuela valorada en un punto, siguiendo el criterio del informe de sanidad emitido por la Médico Forense en el Juicio de Faltas que por el mismo accidente se siguió en el Juzgado de Instrucción número Uno de Cartagena con el número 470/2006, y del informe pericial aportado con la contestación a la demanda y elaborado por la Dra. Belen, en el recurso se defienden 231 días no impeditivos, secuelas valorada en dos puntos y una incapacidad permanente parcial, de acuerdo con el informe pericial emitido por el Dr. Juan Antonio, aportado con la demanda; y en los gastos de alquiler de un vehículos de sustitución durante el tiempo que el de la actora permaneció en el taller para su reparación, que, excluidos por la resolución atacada, la apelante considera justificados y, por tanto, procedente su indemnización.

SEGUNDO

Pues bien, resultando, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones controvertidas que nos ocupan, esenciales los tres referidos informes, el del Médico Forense y los periciales de los Drs. Juan Antonio y Belen, se ha de comenzar recordando, como ya ha tenido oportunidad de hacer esta Sección en otros supuestos similares, por un lado, que la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS 1 Feb. y 19 Oct. 1982, 11 Oct. 1994, 11 Abr. y 16 Oct. 1998, 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» (SS 13 Feb. 1990; 29 Ene., 20 Feb. y 25 Nov. 1991, 16 Mar. 1999 ); y, por otro, que, el Médico Forense es un funcionario público colaborador de la Administración de Justicia, que incluso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene prohibida su intervención como particular en los casos que pudiere tener relación con sus...

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