SAP La Rioja 372/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:751
Número de Recurso326/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00372/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100341

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2008

S E N T E N C I A Nº 372 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a cuatro de octubre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 487/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 326/2009, en los que aparece como parte apelante: 1.-SEGUROS ZURICH, representada por la procuradora Doña Rosario Puron Picatoste y asistida por el Letrado Don Carlos Purón Picatoste; 2.-PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Rosario Purón Picatoste y asistida por el Letrado Don Joaquín Purón Picatoste por la procuradora Dª, y asistido por el letrado D., y como apelado D. Agapito, representado por la procuradora Dª Lourdes Urdiain Laucirica, y asistido por el letrado D. Fernando Areopagita Martínez, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de marzo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Urdiain Laucirica, en nombre y representación de Don Agapito, contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, y contra Seguros Zurich, compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, debo acordar y acuerdo:

  1. _ Estése a la estimación parcial de la demanda acordada en Auto de 17 de septiembre de 2.008 por el importe de 3.991,03 euros, que han sido ya entregados a la parte actora.

  2. _ Condenar solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad restante de

    7.930,39 euros.

  3. _ Condenar solidariamente a las aseguradoras demandadas a abonar al demandante los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos señalados en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen las aseguradoras codemandadas sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, que, dada la identidad de las alegaciones en que se sustentan, han de ser objeto de consideración conjunta.

En primer lugar, alegan los recurrentes la vulneración en el acto de la audiencia previa del artículo 416. 1 de La ley de Enjuiciamiento Civil, al permitirse a la parte actora la modificación del petitum de la demanda en cuanto al quantum de los daños materiales, causando indefensión a las demandadas, que pretenden la desestimación, por ello, de la reclamación por daños materiales.

Tal motivo de recurso ha de ser rechazado, por cuanto no existió infracción del artículo 416-1 de La ley de Enjuiciamiento Civil, por la concreción en el acto de la audiencia previa de la cuantía reclamada por daños materiales, en respuesta a las alegaciones formuladas de adverso, concreción que entra en las previsiones de dicho precepto, ya que no se alteró el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda, ni se trata de la introducción de una pretensión nueva. No supone una transformación de la esencia de la petición formulada inicialmente de indemnización de daños y perjuicios, limitándose a darse una dimensión cuantitativa más concreta, que no puede entenderse causase indefensión alguna a las demandadas, que han podido alegar y probar cuanto han considerado oportuno al respecto, ejercitando su derecho de defensa en condiciones de igualdad. El planteamiento del proceso y su contenido se mantienen incólumes, y la concreción efectuada se remite a la documental aportada por la parte actora con su demanda como fundamento de su reclamación.

Podía y debía la Juez a quo en base al mismo artículo 416-1 de la Ley Procesal Civil, hacer uso de la previsión del artículo 424 de la misma Ley, pidiendo mayor precisión, y así lo hizo.

Como señalaba la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª, en su sentencia de 20 diciembre de 2006, número 515/2006, "la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la audiencia previa en el juicio ordinario y con la finalidad de examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto (art. 414.1 ), pretende evitar la existencia de sentencias meramente procesales. De ahí que en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la actuación judicial en caso de demanda defectuosa, permite en el acto de la audiencia que se efectúen las aclaraciones o precisiones oportunas, disponiendo en su número 2° que "En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones". Y el auto número 85/2006, de 3 mayo, de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre la misma cuestión, ya expresaba: "la audiencia previa, tal y como está regulada en la vigente Ley de Enjuiciamiento civil (artículos 414 a 430 ) no tiene como única función la conciliadora. Si bien es ésta la primera función de la audiencia previa, el párrafo 1° del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento civil hace referencia a otras funciones perfectamente diferenciadas de aquellas, tanto en su finalidad como en su regulación, destinadas a examinar las, cuestiones procesales que pudieran obstar a la persecución del proceso (función sanadora regulada en los artículos . 416 a 425 de la Ley de Enjuiciamiento civil), como a delimitar el objeto del proceso y los extremos, de hecho y de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer la prueba."

Es por lo expuesto, que las alegaciones que consideramos han de ser rechazadas.

SEGUNDO

Alegan los apelantes haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, con el sustento de que debió partir de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia absolutoria recaída (folios 67 a 70) en el juicio de faltas previo.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

Como establece la STS, Sala 1ª, número 144/2007, de 7 de febrero : "En primer lugar, la Sentencia penal fue absolutoria y por tanto no resolvió la problemática civil, no agotando o consumiendo la acción correspondiente, siendo jurisprudencia de esta Sala, como recuerda en la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002, que como regla general el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil (Arts. 362 y 514 LEC de 1881 ). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer". Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que "en los demás casos, la persona a quien corresponde la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviese obligado a la restitución de una cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido".

Por tanto, no habiéndose declarado en la vía penal,...en la que recayó sentencia absolutoria, que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido nacer, no se da en el caso vinculación en el orden civil a las consideraciones de hecho vertidas en la sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR