SAP Alicante 362/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:2749
Número de Recurso294/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 294/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1334/08

SENTENCIA Nº 362/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1334/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Edificios Financiados, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. Pomares Alfosea, y como apelada la parte demandada D. Luis Andrés y Doña Sonsoles, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y defendida por el Letrado Sr. Cremades García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1334/08, se dictó sentencia con fecha 27/11/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Edificios financiados, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Brufal Escobar contra Juguetes y Regalos Peyma, S.L., en rebeldía y contra D. Luis Andrés y Doña Sonsoles, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Alacid Baño, debo condenar y condeno a Juguetes y Regalos Peyma, S.L. a pagar al actor la cantidad de 9.402,60 euros, intereses de conformidad con el fundamento jurídico tercero y costas; así como que debo absolver y absuelvo a D. Luis Andrés y Doña Sonsoles de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 294/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/7/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la parte demandante en el presente procedimiento impugnando la resolución de instancia en el extremo relativo a la absolución de los codemandados D. Luis Andrés y Dña. Sonsoles, fiadores del contrato de arrendamiento, cuyas rentas debidas se reclaman en el presente procedimiento, fundando su recurso en indebida aplicación del art. 1851 del CC y error en la valoración de la prueba por inaplicación del art. 1282 y 1289 del CC, en cuanto a la verdadera intención de los contratantes, pretensiones a las que expresamente se oponen los apelados en los términos que obran en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa debemos de partir de que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 28 de julio de 1995, se recoge expresamente que "se considera como FIADORES SOLIDARIOS a todos los efectos de este contrato D. Luis Andrés y Dña. Sonsoles " y en su cláusula segunda se recoge que "La duración de este contrato es de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha de firma del mismo; acordando la prórroga de este arrendamiento, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo." Dicho contrato fue suscrito tanto por arrendador y arrendatario, como por los fiadores hoy demandados apelados. En consecuencia, la fianza se ha de extender a toda la duración del contrato, así como a las prórrogas que del mismo se acordaron.

La STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " (sentencia de 18 de julio de 2007 )." Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario (STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007, 29 de enero de 2010 .) Como ya recogía el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el...

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