STS, 14 de Noviembre de 1988

PonenteJosé Luis Albácar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada

en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Arbona Talens, doña Concepción Matilde Ribera Ginés, doña Matilde Arbona Ribera, don José Luis Arbona Ribera y don Ángel Arbona Ribera, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Víctor Requejo Calvo y asistidos del Letrado Sr. don Eduardo Junco Otaegui; en el que es parte recurrida Banco Urquijo Unión. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Manuel Lanchares Larre y asistido del Letrado Sr. don Manuel Maestre Silván.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Manuel Lanchares Larre, en representación de Banco Urquijo Unión. S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 26 demanda de menor cuantía contra don Ángel Arbona Talens, su esposa doña María de la Concepción Matilde Ribera Giner. doña Matilde Arbona Ribera, don José Luis Arbona Ribera y don Ángel Arbona Ribera, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que estimándola en todas sus partes, se condenase a los demandados a pagar en forma solidaria la cantidad de 20.008.793 pesetas, más los intereses de demora correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Sr. don Víctor Requejo Calvo en representación de don Ángel Arbona Talens, doña María de la Concepción Matilde Ribera Giner. doña Matilde Arbona Ribera, don José Luis Arbona Ribera y don Ángel Arbona Ribera que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que estimándola, declarase: 1.° La inexistencia del contrato de afianzamiento mercantil supuestamente constituido entre el Banco actor y sus representados, en relación con las obligaciones contraídas por Financiera Movierecord. S.A., y Financiera Movierecord TV. Panamericana, S.A., para con el Banco Urquijo, S.A. 2.° La existencia de un contrato de depósito mercantil de cuenta corriente bancaria y en dinero, y cuatro de idénticas características, de títulos-valores, todos de libre disposición, entre sus representados y el Banco Urquijo Unión, S.A., para la custodia y administración de los fondos y valores depositados. 3.º El incumplimiento unilateral y doloso de dichos contratos de depósito por el Banco Urquijo Unión, S.A.. y en consecuencia, declare la responsabilidad y obligación de dicha entidad al pago de los daños y perjuicios causados. 4.° Que se condene al Banco Urquijo Unión, S.A., a pagar a sus representados la cantidad de 21.780.450 pesetas, a hacerles devolución de las acciones de Unión de Explosivos Río Tinto, S.A., objeto de los contratos de depósito que aun tuviera sin vender y en su poder, condenándole, asimismo, al pago de todos los perjuicios causados mediante una indemnización cuyo importe debería ser determinado oportunamente en período de ejecución de Sentencia, conforme a las bases de hecho fijadas en el cuerpo del escrito que se está relacionando; y que en lodo caso, se condenase al Banco a estar y pasar por esas declaraciones y al más estricto cumplimiento de las mismas, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad por su temeridad y mala fe. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se manifestaron los mismos a las partes por su orden para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 26. dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 1985. cuyo fallo es como sigue: que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de estos Tribunales Sr. don Manuel Lanchares Larre en nombre y representación del Banco Urquijo Unión, S.A., y desestimando totalmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. don Víctor Requejo

Calvo en nombre y representación de don Ángel Arbona Talens, doña María Concepción Matilde Ribera Giner, doña Matilde, don José Luis y don Ángel Arbona Ribera, debo declarar y declaro que los referidos demandados adeudan a la mencionada entidad demandante la cantidad de 20.008.793 pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándoles a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de dichas sumas, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Ángel Arbona y su esposa e hijos Matilde, José Luis y Ángel, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 1987 con la siguiente parte dispositiva: que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Arbona Talens. su esposa doña María de la Concepción Matilde Ribera Ginés y de sus hijos doña Matilde, don José Luis y don Ángel Arbona Ribera, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 1985 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Tercero

El Procurador. Sr. don Víctor Requejo Calvo, en representación de don Ángel Arbona Talens. doña María Concepción Ribera Ginés y los hijos Matilde. José Luis y Ángel Arbona Ribera, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, por el concepto de violación por falta de aplicación del art. 1.253 del Código Civil, en relación con el art. 1.249 del mismo cuerpo legal. 2.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por el concepto de violación por falta de aplicación del art. 1.261 del Código Civil, en relación con el art. 1.262. párrafo 1.°. Y con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 20 de abril de 1904. 22 de diciembre de 1956 y 20 de mayo de 1985. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, por el concepto de violación por falta de aplicación del art. 440 del Código de Comercio. 4.° Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, resultante de documento obrante en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador. 5.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por el concepto de interpretación errónea del párrafo 1.° del art. 1.281 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 15 de noviembre de 1980 y 1 de octubre de 1986. 6.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, por el concepto de violación por inaplicación del párrafo 1.°. del art. 1.827. del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 10 de febrero de 1950 y 16 de diciembre de 1985. 7.º Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, por el conepeto de violación por falta de aplicación del inciso primero del párrafo 1.° del art. 1.257 del Código Civil en relación con el art. 1.373 de dicho Código.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 3 de noviembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Banco Urquijo Unión. S.A.. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Ángel Arbona Talens. su esposa doña María de la Concepción Matilde Ribera Ginés, don José Luis, doña Matilde y don Ángel Arbona Ribera, quienes formularon reconvención, con fecha 2 de junio de 1987 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que. confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de marzo de 1985, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos y conclusiones jurídicas: a) Que la carta de 23 de junio de 1969 dirigida por los demandados, hoy recurrentes al Banco Urquijo Unión. S.A.. constituye un auténtico contrato de fianza y no una simple oferta, ya que encierra en sí mismo una declaración de voluntad, asumiendo unas obligaciones y concediendo unos derechos y autorizaciones, dados los términos amplios en que se redactó, y ello se desprende de lo dispuesto en los arts. 1.281, 1.282, 1.288 y concordantes del Código Civil, en relación con la interpretación de los contratos; de la prueba documental obrante en autos (cartas de fechas 15 de febrero de 1971. 5 de julio de 1971. 22 de mayo de 1972 y 20 de abril de 1982); y de la absolución de posiciones de S. Ángel Arbona Talens; b) que del conjunto racional y armónico de la prueba practicada claramente se infiere que hubo una aceptación tácita del Banco Urquijo. así como que éste quedó autorizado para disponer del saldo de la cuenta corriente y efectuar la venta de acciones que se detallan en los documentos aportados por el actor.

Segundo

Por razones de rigor lógico y por afectar a los hechos sobre los que descansa el litigio debe precederse con prioridad a los demás, al estudio del motivo cuarto que, con apoyo en igual ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error en la apreciación de la prueba, que se dice resultar de documentos que obran en los autos y acreditar la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros medios probatorios, designándose como documento del que se dice evidenciar el error la carta de 23 de junio de 1969. motivo que debe perecer no sólo porque de ella en modo alguno se desprende la inexistencia de voluntad de los demandados firmantes de la misma de concertar con el banco actor un contrato de fraude, sino también porque, aunque así resultase, no podrá decirse que no se hallase tal conclusión contradicha por otros elementos probatorios que. como los restantes documentos epistolares y la confesión del demandado Sr. Arbona Talens. han sido valorados y citados expresamente por los Juzgadores de Instancia para concluir la existencia de un contrato de fianza convenido entre las partes litigantes. Por lo que se refiere a la falta de firma por parte de la demandada doña María Concepción Matilde Ribera Ginés de las cartas dirigidas al Banco, en las que éste basa su pretensión, hemos de hacer constar que tal alegación intenta introducir en la casación una cuestión nueva, no alegada en la contestación a la demanda ni debatida en la litis, por lo que su examen y estudio en este recurso no resulta legalmente posible, ya que comportaría una indefensión de la parte contraria, a la que no se ha dado la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho compitiese sobre tal hecho.

Tercero

Tampoco podrá prosperar el motivo quinto, que al amparo ya del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega violación por interpretación errónea del art. 1.281 del Código Civil, por estimar que una interpretación literal de la repetida carta de 23 de junio de 1969 no debe llevar a la conclusión de la existencia de un contrato de fianza, motivo cuyo decaimiento viene provocado, no sólo porque es doctrina constante de esta Sala la de que la interpretación de los contratos es función de los juzgadores de Instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación, salvo que pudieran reputarse ilógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, sino también porque un estudio detenido del aludido documento nos lleva a la necesaria conclusión, ya sostenida por los Juzgadores de Instancia, de que los 858 demandados manifestaron en el mismo su voluntad de convenir un contrato de fianza.

Cuarto

El mismo resultado desestimatorio ha de alcanzar el motivo primero, en el que se alega violación por falta de aplicación del art. 1.253 del Código Civil, en relación con el 1.249 del mismo cuerpo legal, en el que más que la inaplicación de dichos artículos parece pretenderse su interpretación errónea al alegar que han sido mal aplicados, por no haberse declarado los hechos de que se partió para llegar a la presunción, cuando bien claramente se explícita en la resolución recurrida, que la conclusión de la existencia de un consentimiento tácito por parte de la actora al contrato de fianza se obtuvo por la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada y no con base en la prueba de presunciones.

Quinto

La desestimación de los anteriores motivos convierte en inatacables los hechos en que se basa la resolución recurrida, de la existencia de un contrato de fianza, al que prestaron su consentimiento actora y demandados, arrastrando la de los restantes, que deberán perecer en atención a las siguientes razones: 1.a el motivo segundo que pretende la inaplicación de los arts. 1.261 y 1.262 y alega la inexistencia de contrato por falta de consentimiento, porque haciendo supuesto de la cuestión, va contra los hechos probados; 2.a el motivo tercero, que invoca falta de aplicación del art. 440 del Código de Comercio, según el cual el afianzamiento deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor alguno, porque hay constancia documental en autos del contrato de fianza, si bien no se suscribió, como es usual, aunque no obligado en documento público; 3.a el motivo sexto, que denuncia inaplicación del art. 1.827 del Código Civil, que exige el carácter expreso de la fianza, porque, como se acaba de razonar la misma no sólo reviste carácter expreso, también escrito consignado en documento privado: y 4.a el motivo séptimo, por violación por falta de aplicación del art. 1.257 del Código Civil, en relación con el 1.373 de dicho Código, porque, como ya se dijo en su momento al estudiar el motivo cuarto, la alegación de no haber firmado las cartas doña María Concepción Matilde Ribera Ginés es una cuestión nueva no susceptible de estudio en casación, lo que hace que no puedan tampoco ser tenidas en cuenta alegaciones, que como la de la no exigibilidad a la misma de las obligaciones derivadas del contrato, se plantean ahora por primera vez.

Sexto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Arbona Talens, doña María Concepción Matilde Ribera Ginés, doña Matilde Arbona Ribera, don José Luis Arbona Ribera y don Ángel Arbona Ribera, contra la Sentencia que, con fecha 2 de junio de 1987, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid: se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández.-Alfonso Barcala.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que. como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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