STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 980/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Periáñez González, en nombre y representación de don Porfirio, contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 16/2008.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de Fundación Hospital Alcorcón y el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 16/2008 dictó sentencia el día veintidós de diciembre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de don Porfirio interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día cinco de noviembre de dos mil nueve, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo quinto del escrito de interposición, y se acordó remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el catorce de enero de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de Fundación Hospital Alcorcón presentó escrito de oposición el veintinueve de enero de dos mil diez, presentándolo el Letrado de la Comunidad de Madrid el quince de marzo de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiséis de octubre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de don Porfirio la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, derivada de la falta de atención médico-sanitaria prestada por el Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital Alcorcón el veintisiete de septiembre de dos mil tres.

SEGUNDO

La Sala de instancia después de declarar como probados los siguientes hechos:

  1. El recurrente, D. Porfirio nacido el 23 de enero de 1927 y con antecedentes de hipertensión arterial y arritmia cardiaca por fibrilación auricular, acude a Urgencias del Hospital de Alcorcón el 27 de septiembre de 2003 por visión borrosa en ojo derecho; 2º Tras la correspondiente exploración, el juicio clínico es de amaurosis fugax, poniéndole en tratamiento, y debiendo acudir a consulta de oftalmología y neurología, y, llevando a cabo el control y seguimiento su médico de Atención Primaria; 3º El 29 de septiembre de 2003 acude a oftalmología del Hospital de Alcorcón, donde el juicio clínico es episodio de amaurosis fugax, retinopatía exclerohipertensiva de fondo leve; 4º El 10 de octubre de 2003 presentó nuevo episodio de pérdida de visión en ojo izquierdo con similares características y persistencias de la cefalea, y, el 19 de octubre de 2003 presentó una cefalea frontal opresiva y quinto episodio de pérdida de visión en ojo derecho de unos minutos de duración y recuperación completa, habiendo sido estudiado en Urgencia se informó después de realizar estudio hematológico, electrocardiograma, radiografía de Tórax, Tac craneal que el diagnóstico es amaurosis fugax por arteritis de la temporal; 5º El 21 de octubre de 2003 con el diagnóstico de inflamación de la arteria temporal el Servicio de Neurología ordena el ingreso del paciente, y tras los correspondientes exámenes y pruebas se le diagnostica arteritis de la arteria temporal y neuritis óptica isquémica de ojo derecho, 6º El 3 de noviembre de 2003 acude de nuevo a urgencias, donde tras el estudio correspondiente se le diagnostica de neuropatía óptica isquémica aguda por infarto de la arteria oftálmica, ingresando hospitalariamente y siendo dado de alta el 12 de noviembre de 2003 confirmando el diagnóstico de octubre salvo que la neuritis óptica isquémica es bilateral y no sólo del ojo derecho; 7º En sucesivos y periódicos controles en el Servicio de Oftalmología se confirma el diagnóstico de neuropatía óptica isquémica aguda asociada a arteritis de la arteria temporal; ingresando como afiliado en la Organización Nacional de Ciegos a partir del día 20 de septiembre de 2004 .>>

Analiza la pretensión indemnizatoria de acuerdo con los preceptos que configuran en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia llega a la jurídica conclusión que en base al informe de la Inspección médica que afirma: " en septiembre de dos mil tres fue bien explorado ", entiende que: " no hay daño en la asistencia sanitaria que recibió el señor Porfirio " dado que en ningún caso, se prueba la mala praxis manifestada en la demanda, y al no existir prueba en contra, " ha de entrarse en el estudio de la prueba pericial practicada "; y precisa que " en la misma a las dieciocho preguntas hechas por la parte recurrente, las respuestas y aclaraciones hechas por el perito ni determinan ni señalan la existencia de una mala praxis en la actuación médica "; de forma que, a juicio del Tribunal, " los síntomas que padecía no responden a hipótesis planteada, ni corresponden con la realidad, ya que las dolencias que padece o padecía son producto de una evolución natural ".

TERCERO

Al discrepar el recurrente de este razonamiento jurídico aduce contra la referida sentencia cinco motivos de casación, de los cuales el último, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sentencias de este Tribunal Supremo de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho y tres de abril de dos mil seis, fue inadmitido por nuestra Sala en resolución de cinco de diciembre de dos mil nueve .

Los motivos admitidos se sustentan en el apartado c) del citado artículo 88.1 y son los siguientes:

. por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de incongruencia por error causante de indefensión en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -primer motivo- . por vulneración del citado artículo 24 de la Constitución, en sus apartados primero y segundo, en relación con los artículos 289 a 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de procedimiento generadoras de indefensión al no haberse practicado una prueba debidamente admitida por causa sólo imputable al Tribunal de instancia -segundo motivo- . por conculcación de los artículos 120 y 24.1 de la Constitución en su vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en derecho en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no analizar la Sala de instancia las pruebas practicadas en autos y no entrar a revisar los distintos elementos fácticos que constan en las referidas pruebas y en concreto, la pericial -tercer motivo- y

. por infracción de las reglas de la sana crítica al no ajustarse la sentencia impugnada a las reglas de la lógica y de la razón, infringiendo los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el 218 de la Ley Procesal Civil -cuarto motivo-.

CUARTO

Dados los términos en que se estructuran estos cuatro motivos de casación deben ser, -a pesar de que puntualmente se sustentan en la infracción procedimental de diversos preceptos- deben ser enjuiciados conjuntamente dado que todos se sustentan en un "error in procedendo", por incongruencia de la sentencia impugnada, falta de motivación, indebida y errónea inadmisión de una prueba documental admitida por la Sala de instancia, e infracción de las reglas de la sana crítica al no ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón.

Como declaramos, por todas, en nuestra sentencia de diecinueve de julio de dos mil siete -recurso de casación número 3459/2008 -, si para apreciar que una resolución judicial incurre en incongruencia, es necesario que exista una inadecuación entre el "fallo o parte dispositiva" y el "petitum" o términos en que la parte demandante planteó su pretensión, alterándose de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustituyendo a las partes el verdadero debate, produciéndose un fallo no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes; en el supuesto que analizamos, de la lectura de la sentencia recurrida no apreciamos que la Sala de instancia incurriera en este vicio procesal, pues, el hecho de que en su sentencia no se recogiera en los antecedentes fácticos que la parte demandada después de oponerse en su escrito de contestación a la demanda de autos a la pretensión indemnizatoria solicitada por el actor, explícitamente admitiera que "sólo podría computarse la pérdida de visión de un ojo, conforme al Anexo de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre ", esta subsidiaria pretensión omitida por la Sala, en modo alguno puede conceptuarse como un vicio procesal, ya que el Tribunal resolvió la cuestión planteada en los justos términos que se opuso la Administración Autonómica, que como parte demandada era quien tenía que responder a la reclamación formulada.

Tampoco infringió el Tribunal "a quo" las normas de la Ley Procesal Civil que se invocan al no practicar una prueba documental debidamente admitida, dado que esta prueba, consistente en que por la "Fundación Hospital de Alcorcón" aportara el informe original de urgencias de fecha diez de octubre de dos mil tres, era intranscendente para la resolución de la litis, no sólo porque la recurrente acompañó como documento número dos de su escrito fundamental de demanda fotocopia del referido documento, sino porque la veracidad de la referida fotocopia no fue cuestionada por las partes demandada y codemandada.

Tampoco incurrió el Tribunal en la falta de motivación, pues, su exigencia no impone agotar las razones de decidir ni dar una respuesta específica y concreta a cada uno de los argumentos aducidos por el demandante en apoyo de sus pretensiones, dado que es suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda su "ratio decidendi", como lo demuestra en el supuesto que contemplamos en que el Tribunal analiza sucinta pero suficientemente las pruebas practicadas en autos y en base al informe del perito procesal y a las aclaraciones que le solicitaron las partes deduce que las dolencias que padece el recurrente son producto de una evolución natural.

Apreciación de la prueba pericial que se pretende atacar en base a una revisión de los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, sin justificar que su apreciación fuera arbitraria, ilógica o irracional.

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los Abogados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Porfirio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho -recaída en los autos 18/2006-; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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