STS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2/618/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Pontevedra representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez Jurado Saro, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009 (BOE de 2 de octubre de 2009) por el que se dispone que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituirá en Vigo para despachar los asuntos de su competencia correspondientes a este partido judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 17 de noviembre de 2009 el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Pontevedra, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009, publicado en el BOE de 2 de octubre de 2009, por el que se dispone que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituirá en Vigo para despachar los asuntos de su competencia correspondientes a este partido judicial.

SEGUNDO

La providencia de 19 de noviembre de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió el recurso interpuesto y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido, se entregó a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro mediante escrito de 9 de marzo de 2010 en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se anule el Acuerdo impugnado "en el punto referido a la constitución en la ciudad de Vigo del Juzgado de lo Mercantil número 3 de esta provincia y su no constitución en la ciudad de Pontevedra, y se condene a que el Juzgado mercantil nº 3 de la provincia de Pontevedra se constituya en la ciudad de Pontevedra, en los términos previstos en el art. 86 bis LOPJ ".

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 15 de abril de 2010 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el presente recurso por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

QUINTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009 que dispone la constitución en la ciudad de Vigo (en lugar de en la de Pontevedra) del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra para despachar los asuntos de su competencia correspondientes a ese partido judicial.

El Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Pontevedra solicita la anulación de tal acuerdo y que se condene a que el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de la provincia de Pontevedra se constituya en la ciudad de Pontevedra en los términos previstos en el artículo 86 bis LOPJ .

Argumenta que el cauce jurídico empleado para la creación de este tercer Juzgado de lo Mercantil no es el adecuado ya que elude la decisión de la Administración realmente competente para resolver sobre su ubicación que es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial y en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Galicia, el que señale la ley de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Añade que el único presupuesto o causa para la ubicación de un nuevo Juzgado de lo Mercantil es un correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y en este caso no existe ninguna excepcionalidad o particularidad que aconseje la quiebra del principio general de ubicación. Aduce en tal sentido la escasa distancia existente entre las poblaciones de Vigo y Pontevedra (25 km.) y el adecuado sistema de comunicaciones entre ambas; la racionalidad en el aprovechamiento de los recursos; la observancia del régimen de sustituciones previsto en el artículo 210.1 de la LOPJ ; la consecución de un reparto equilibrado y equitativo de los asuntos entre los tres Juzgados de lo Mercantil y la propia materia competencia del Juzgado que hace que el ciudadano no deba acudir a él de forma permanente y habitual.

Sostiene además que el acuerdo impugnado no está suficientemente motivado pues no existen normas, excepcionalidad o particularidad, ni juicios de valoración o de calificación distintos, que justifiquen el cambio de postura del Consejo General del Poder Judicial quien, hace apenas dos años, en base a idénticos datos, estadísticas y razones, decidió que el Juzgado de lo Mercantil nº 2 se constituyera en la ciudad de Pontevedra.

El Abogado del Estado plantea en primer lugar la falta de legitimación del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Pontevedra para recurrir el acuerdo del Consejo habida cuenta de que no esgrime un interés legítimo en que el Juzgado radique en Vigo probando unos perjuicios personales o colectivos irreparables, sino que se limita a alegar la ausencia de conformidad a la Ley del acuerdo impugnado.

Subsidiariamente, solicita su desestimación puesto que el RD 167/09, de 13 de febrero, por el que se crea el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra autoriza en su Disposición Adicional única la constitución del citado órgano en Vigo, sin que se vulnere competencia alguna de la Comunidad Autónoma al ser la demarcación judicial competencia del Estado (art. 35 de la LOPJ ), encontrándose, además, el acuerdo impugnado sobradamente motivado, atendidos los informes, tablas de conflictividad y opiniones contenidas en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Solicitando el Abogado del Estado la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación de la parte recurrente, ésta ha de ser la primera cuestión que ocupe nuestro análisis.

Establece el artículo 19.1.b) de la LJCA que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: (...) las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". El Ilustre Colegio de Procuradores de Pontevedra afirma en su demanda que "tiene (...) legitimación para ser parte en este concreto proceso para formular las pretensiones que le convienen a sus derechos e intereses legítimos, por haber sido parte en el procedimiento administrativo que ha precedido a la actuación que se impugna y, en todo caso, por resultar afectado por la misma".

Los Colegios de Procuradores, según lo establecido en el artículo 77.1 del R.D. 1281/ 2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentran [artículo 79, apartados b) y e)] la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados y la colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Si a ello unimos el hecho de que, según resulta de los artículos 13 y 77.3 del citado Estatuto, el ejercicio de la Procura es territorial, estando habilitados los Procuradores para ejercer su profesión sólo en la demarcación territorial correspondiente a su Colegio Profesional -en principio coincidente con el criterio territorial del partido judicial-, donde el correspondiente Colegio tiene competencia exclusiva y excluyente, resulta evidente que el acuerdo impugnado, en cuanto sitúa la sede del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en la ciudad de Vigo, puede afectar a esos fines cuyo cumplimiento tiene legalmente atribuido, máxime cuando el único aspecto combatido es la idoneidad de su ubicación. Precisamente, la afectación de esos fines explica la intervención del Colegio de Procuradores en el proceso de toma de decisión del acuerdo impugnado lo que justifica ahora el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

Entrando a analizar el fondo del asunto debemos comenzar recordando, a efectos de centrar el ámbito de nuestro estudio, que el objeto del presente recurso es el Acuerdo de 29 de septiembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituya en Vigo para despachar los asuntos de su competencia correspondientes a ese partido judicial (corrección de errores publicada en el BOE de 6 de octubre de 2009), no siendo objeto de impugnación el Real Decreto 167/2009, de 13 de febrero, por el que se creó y se constituyó el citado Juzgado.

Partiendo de esta premisa debemos rechazar el argumento esgrimido por la recurrente relativo a la inadecuación del cauce jurídico empleado para la creación del tercer Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, así como que éste vulnere competencia alguna de la Comunidad Autónoma de Galicia puesto que el acuerdo impugnado no modifica la planta, demarcación judicial o capitalidad del partido legalmente establecida, sino que dispone la constitución del Juzgado -ya creado- en ciudad distinta a la de su sede en uso de la potestad atribuida al Consejo General del Poder Judicial por el artículo 269.2 de la LOPJ .

Así se desprende del tenor literal del citado precepto que, tras establecer que "los juzgados y tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley", faculta, sin embargo, al Consejo General del Poder Judicial para disponer que los juzgados se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen. Y también de su ubicación sistemática dentro del Capítulo VI (Del lugar en que deben practicarse las actuaciones), del Título III (De las actuaciones judiciales) del Libro III de la LOPJ dedicado al "Régimen de los juzgados y tribunales", en el que también se regulan aspectos tales como el "tiempo de las actuaciones judiciales" (Título I) y el "modo de constituirse los juzgados y tribunales" (Título II).

A mayor abundamiento el propio acuerdo impugnado reconoce expresamente que "para que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra pudiera tener su sede permanente en Vigo (entendemos de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el artículo 86 bis 2 de la LOPJ y 19 bis a), apartado 2º, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial) se precisaría la reforma de la Demarcación Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de dicha provincia y, por lo tanto, se exige una norma con rango de Ley" y que el órgano judicial afectado "mantiene en todo caso su sede, que no se ve alterada por la decisión del Consejo General del Poder Judicial, dado que la demarcación de los Juzgados de lo Mercantil de Pontevedra se extiende al mencionado partido judicial de Vigo", razonamientos con los que está excluyendo asimismo tal posibilidad.

CUARTO

Sentado lo anterior, la recurrente ya desde la perspectiva del artículo 269.2 de la LOPJ, aduce que siendo el único presupuesto o causa para la ubicación de un nuevo Juzgado de lo Mercantil el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, no existe en este caso ninguna excepcionalidad o particularidad que aconseje la quiebra del principio general de ubicación en la capital de la provincia, citando a tal efecto las circunstancias relativas a la escasa distancia existente entre las poblaciones de Vigo y Pontevedra (25 km.) y el adecuado sistema de comunicaciones entre ambas; la racionalidad en el aprovechamiento de los recursos; la observancia del régimen de sustituciones previsto en el artículo 210.1 de la LOPJ ; la consecución de un reparto equilibrado y equitativo de los asuntos entre los tres Juzgados de lo Mercantil y la propia materia competencia del Juzgado que hace que el ciudadano no deba acudir a él de forma permanente y habitual.

Añade además que el Acuerdo impugnado adolece de falta de motivación puesto que, siendo sustancialmente idénticos los argumentos contenidos en el expediente administrativo con los que en su día se ofrecieron para justificar la constitución en la ciudad de Pontevedra del Juzgado de lo Mercantil número 2 de dicha provincia, resulta difícilmente entendible la decisión adoptada, con un cambio total de criterio sin causa razonable que lo ampare, simplemente motivo de la mera oportunidad.

Como hemos afirmado con anterioridad, el ejercicio por parte del Consejo General del Poder Judicial de la potestad -de carácter discrecional- que le confiere el artículo 269.2 de la LOPJ exige como únicos presupuestos que " las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen" y la petición del tribunal o juzgado.

El Acuerdo impugnado aduce como razones para justificar la adopción de la medida las siguientes:

"a) que, del conjunto de la población de derecho de la provincia de Pontevedra, a 1 de enero de 2008, el 35,58% corresponde al partido judicial de Vigo y el 64,42% a los restantes partidos judiciales de la provincia, y que el número de concursos y demás asuntos que se prevé tengan entrada en la anualidad de 2009 en el Juzgado que se constituirá en Vigo y en los Juzgados constituidos en la capital de la provincia permite la adopción de la presente medida.

  1. que el Juzgado de lo Mercantil de que se trata, aunque ha sido creado y constituido, aún no ha entrado en funcionamiento, por lo que es imposible que exista una petición concreta al respecto por el propio órgano sobre su constitución en Vigo, aunque sí existe una petición en tal sentido del Tribunal Superior de Justicia de Galicia."

También hace referencia a "razones de interés social" y, por último, a "la incidencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil de las circunstancias por las que atraviesa la vida económica y financiera de nuestro país, con un notable incremento de la entrada de asuntos en los mismos", que "hace que haya perdido virtualidad el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Institución, en su reunión de 27 de octubre de 2005, que dispuso que el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra (...) se constituyera en la capital de la provincia (...)".

El informe emitido por el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial (folios 126 a 167 del expediente administrativo) incide con mayor amplitud y detalle en esas mismas razones y ofrece alguna otra para justificar la ubicación que propone para el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra.

Conviene destacar en este sentido la importancia que atribuye al informe emitido por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (folio 162) "como mejor conocedor de la realidad judicial de esta Comunidad, que en su reunión del fecha 11 de septiembre de 2009 propuso por mayoría (9 votos a favor y 3 en contra) al Consejo General del Poder Judicial que el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra radique en la ciudad de Vigo, con circunscripción única y exclusivamente sobre dicho partido judicial" y a la entrada de asuntos "(particularmente de concursos) prevista en la anualidad de 2009 en los Juzgados de lo Mercantil de esta provincia" (folio 162). También al propósito " plausible" de "acercar la Justicia a los ciudadanos" o la virtualidad de la medida como "paso previo a una modificación normativa que afecte a la demarcación territorial" (folio 165).

De lo expuesto cabe afirmar que el acuerdo impugnado no adolece de la falta de motivación que denuncia la recurrente pues ofrece las razones de la decisión que finalmente adopta, con una referencia expresa a aquélla que le lleva a separarse del criterio previamente adoptado respecto a la sede - en la ciudad de Pontevedra- del Juzgado de lo Mercantil número 2, manifestando en definitiva su discrepancia con la ubicación elegida para el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra, decisión que ella misma califica tanto en sus alegaciones en el expediente (folios 30 a 34), como en su demanda como de "mera oportunidad".

En definitiva expresando el acuerdo impugnado las razones objetivas para justificar la ubicación elegida para el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, debemos concluir la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, sin perjuicio de que, como hemos dicho en precedentes sentencias de esta Sala referidas a supuestos análogos al que ahora nos ocupa (19 de diciembre de 2008 -rec. 69/2006- y 16 de abril de 2009 -rec. 337/2005 -), si la decisión del Consejo se hubiera inclinado a favor de la ciudad de Pontevedra hubiera sido igualmente ajustada a la Ley.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas al no apreciar razones de temeridad o mala fe en ninguna de las partes de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .

En atención a lo expuesto, en nombre del S.M el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Pontevedra representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez Jurado Saro, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009 (BOE de 2 de octubre de 2009) por el que se dispone que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituirá en Vigo para despachar los asuntos de su competencia correspondientes a este partido judicial, declarando que el citado acuerdo es conforme a derecho.

Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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