ATS 1897/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1897/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 19/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 53/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, en la que se condenó a Alejo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 36,27 euros, con arresto subsidiario de un día en caso de impago. Se decreta el comiso de la droga. Se imponen la mitad de las costas procesales. En dicha sentencia, se absuelve al acusado Darío, del delito que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Alejo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mercedes Albi Murcia., en base a los siguientes otivos:

1) al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba.

2) al amparo del apartado 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3) al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, un quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se invoca por el recurrente, en su motivo tercero y al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, un quebrantamiento de forma, por estimar indebidamente denegada la práctica de la prueba pericial médica solicitada a fin de determinar su condición de toxicómano con los consiguientes efectos atenuatorios que, con base en ello, hubiere a lugar.

Eventualmente para el caso de estimación, a los efectos del art. 901 bis

  1. LECrim, procederemos a su tratamiento en primer lugar. B) La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes, pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.

Constante jurisprudencia de esta Sala, cfr. por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que la prueba propuesta sea denegada, 4º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 5º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

  1. Descendiendo al análisis del caso concreto se constata cómo la defensa del recurrente solicitó en el trámite de evacuación del escrito de defensa de fecha de entrada 3 de julio de 2009 (al fol. 94, más de un año después de la comisión de los hechos que datan de mayo de 2008), la específica prueba pericial toxicológica del cabello; en virtud de Auto de 18 de septiembre de 2009 la Sala resolvió motivadamente la denegación de tal diligencia "dado el tiempo transcurrido sin haberla practicado" (lo que incide en la imposibilidad de determinar el grado de toxicomanía del acusado en el momento de los hechos) y "dada la dilación que pudiera sufrir la tramitación de la causa juicio sin perjuicio de que la parte pueda aportar al acto del juicio las analíticas que considere convenientes". La parte ni solicitó la suspensión del juicio por tal motivo, ni formuló la oportuna protesta, manteniendo además sus conclusiones provisionales, en las que nada se aducía respecto a la concurrencia de eventuales circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal.

En definitiva, se trataba de una diligencia de prueba inútil por razones objetivables, cuya inadmisión no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva pudiendo la parte haber arbitrado otros medios que acreditaren una supuesta toxicomanía, que por otra parte, en nada hubiere afectado a la individualización de la pena a imponer, habiéndose impuesto la pena privativa de libertad en su límite mínimo (tres años de prisión).

Con base en tales argumentaciones el anterior motivo no puede prosperar ex art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Formula el recurrente, su primer motivo al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Analizado el contenido del recurso, se desprende que el mismo viene a cuestionar la suficiencia de la prueba practicada para dictar un pronunciamiento de condena, que, en puridad, es el objeto de la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia; no se citan documentos a efectos casacionales, realizando en la argumentación del recurso, "in fine", una impugnación del informe analítico en cuanto a la no constancia de identidad entre lo ocupado y lo analizado.

    Dado que el contenido del motivo cuarto se remite al anterior, por vulneración del principio de presunción de inocencia, pasaremos al tratamiento conjunto de ambos motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). Se ha señalado reiteradamente que, en una invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha de revisar que no exista vacío probatorio, en el triple sentido, de prueba existente, lícita y racionalmente valorada, pero sin sustituir nunca el principio valorativo de la prueba que corresponde el Tribunal sentenciador, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera exclusiva y excluyente. De modo que exclusivamente dicha racionalidad en la valoración puede ser revisada por esta Sala Casacional, y nunca la propia valoración probatoria del material o cuadro probatorio practicado ante la Sala sentenciadora de instancia, bajo los principios que informan dicha actividad (STS 22 oct. 2004 ). En este sentido, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia (STS 5.3.2003 ).

    En cuanto a las declaraciones de los funcionarios de la Policía, cuando declaran sobre hechos de los que han tenido conocimiento por haberlos presenciado, de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim ., la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (STS de 5-11-1994 ).

    Por otra parte, En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se aprecia que la Sala de instancia ha tomado en consideración, para dictar sentencia condenatoria, el testimonio de los testigos presenciales, los agentes intervinientes específicamente del agente la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000, que declaró de forma precisa cómo actuando en el dispositivo de vigilancia observó sin ninguna duda cómo cuando Alejo iba a entregar al comprador, Raúl, la droga a cambio de precio cierto, y al percatarse de la presencia policial, arrojó dos bolsitas de cocaína por la ventanilla del vehículo en el que se hallaban, con el índice de pureza y pesos netos que constan en las actuaciones. A Raúl se le intervinieron dos billetes de 50 # y uno de 5 #.

    Por otra parte, la Sala de instancia valoró las declaraciones del acusado, quien reconoció en todo momento haber vendido a Raúl la mentada sustancia.

    En definitiva, la censura de la parte recurrente se centra en negar la credibilidad otorgada por la Sala de instancia a la declaración de los agentes e interpretar de la forma más beneficiosa las demás testificales, lo que entraña plantear una cuestión de hecho ajena al cauce del recurso de casación.

    Por último, en relación con la impugnación de la prueba pericial acerca del pesaje, naturaleza y pureza de la sustancia intervenida, es preciso atender a la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la LO. 9/2002 de 10.12, cuya disposición adicional 3ª modificó la Ley 38/2002 de 24.10, añadiendo un segundo párrafo al art. 788.2 LECrim . a cuyo tenor: " En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas."

    Entre otras, la STS. 27.9.2005, recuerda que no de otra forma se ha pronunciado esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25.5.2005 que en relación al art. 788 LECrim adoptó el siguiente acuerdo: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim ".

    En el caso, consta en las diligencias como el acusado arrojó dos bolsitas, circunstancia ésta ratificada por los agentes que depusieron en el plenario; consta igualmente la entrega a Farmacia de dos envoltorios (fol. 16,17) y a continuación la analítica de las referidas sustancias (fol. 47), sin que se evidencie quiebra alguna en la cadena de custodia.

    Por otro lado, y de conformidad con la doctrina del Pleno no jurisdiccional aludido, la Sala valoró profusamente (FJ 2º a)4), tal prueba mediante la documental aportada, sin que la defensa, propusiera prueba contradictoria alguna sobre el particular, limitándose a señalar que no se había dado cumplimiento a la norma procesal, sin explicitar las razones de su alegato.

    En razón a lo anteriormente expuesto, ambos motivos deben decaer por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del art. 884.3 LECrím .

TERCERO

Aduce el recurrente por último, aunque efectúa tal censura en el ordinal segundo, al amparo del apartado 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  2. A la luz de la doctrina expuesta, y partiendo de los estrictos términos del relato histórico que se apoyan en prueba de cargo suficiente, la sentencia combatida se revela ajustada a Derecho. En efecto, conforme al hecho probado Alejo procedió a realizar el intercambio de droga por dinero, siendo interceptado en el acto por agente de la Policía de paisano.

Concurren en definitiva en los hechos probados los elementos que esta Sala ha estimado precisos para considerar la conducta descrita como perfectamente subsumible en el tipo penal invocado, constituyendo un acto de favorecimiento de sustancias estupefacientes.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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