ATS, 21 de Octubre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:13649A
Número de Recurso701/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 694/2008 seguido a instancia de Dª Aurelia contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de diciembre de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2010 se formalizó por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Sevilla Dª Fátima Rodríguez Ramos en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandada se deduce el incumplimiento del requisito formal exigido en el art. 222 de la LPL, ya que no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a reproducir el relato de hechos probados de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 16 de diciembre de 2009 (R. 1837/2009)- la actora ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Sevilla desde el 24 de mayo de 2002 mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinados, vinculados a programas de fomento de empleo financiados con subvenciones del Fondo Social Europeo. El 15 de mayo de 2008 la actora es cesada, alegando la Diputación la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada. La sentencia impugnada confirma la improcedencia del despido apreciada por la juzgadora de instancia. En lo que a efectos de la cuestión casacional interesa, la sentencia de suplicación entiende que los contratos se celebraron en fraude de ley porque su celebración no obedecía a una causa temporal, sino permanente, sin que la mera existencia de una subvención por su misma autorice a contratar temporalmente. Atendido el objeto de la contratación, y teniendo en cuenta que las subvenciones del Fondo Social Europeo no son aportaciones económicas aisladas, sino periódicas, para el mantenimiento de la actuación administrativa en materia de desarrollo social; así como la falta manifiesta de sustantividad y autonomía propias del trabajo, al tratarse de una actividad genérica, y sin posible concreción, se termina calificando el despido de improcedente.

La Diputación demandada centra su recurso en la inexistencia de fraude de ley, porque los convenios son distintos y el servicio prestado no es permanente, denunciando la infracción de los arts. 15.1. a) ET y 1 y 2 del RD 2720/98 proponiendo hasta tres sentencias de contraste, seleccionando de entre ellas, a requerimiento de esta Sala, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2006 (R. 80/2006 ) confirmatoria de la de la instancia que desestimó la demanda, concluyendo que no se dan los requisitos propios de la contratación en régimen fijo-discontinuo.

Consta en la referencial que los trabajadores prestaron servicios en diferentes Institutos de Estudios Secundarios así como en la propia Delegación del Departamento de Educación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, organizando diversos grupos de trabajo, en calidad de Monitor, desde los meses de marzo de 1999 hasta octubre de 2004, en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, vinculándose anualmente con un proyecto en un Instituto diferente. Desde el año 1998, se suscribió, con periodicidad anual, Convenio de Colaboración entre el Departamento de Trabajo y el de Educación para desarrollar acciones en el ámbito de las políticas activas de ocupación, competencia del primero, para promover la profesionalización de jóvenes en situación de paro y su integración laboral. La Sala de suplicación, con apoyo en STS, relativa a los criterios de determinación entre el trabajo eventual y el fijo-discontinuo, concluye que la contratación cuestionada ha estado siempre vinculada al convenio de colaboración entre los citados Departamentos, y para ello el de Trabajo efectúa una aportación económica al de Educación, con cargo a un determinada partida presupuestaria, en cuantía variable y con vigencia de un año, en algunos casos y de dos años en otros, financiándose la actividad de las Casas de Oficios con subvenciones publicas. Concluye que cada uno de los contratos suscritos esta dotado de autonomía. Autonomía y sustantividad con relación a la actividad normal del Departamento, que viene dada por la peculiaridad de cada uno de los convenios, dependiente de un condicionante presupuestario y del especifico contenido, por lo que el cese no puede calificarse de despido, al ser adecuada la modalidad contractual utilizada.

A pesar de la aparente similitud de los supuestos comparados, no concurre la triple identidad exigida por el art. 217 LPL, y ello por ser heterogéneos los relatos fácticos y las actividades objeto de subvención. En la sentencia recurrida, se señala en fundamento de derecho cuarto que "la naturaleza de la actividad de la demandante es claramente normal y permanente y no va destinada a la realización y finalización de una tarea concreta y determinada", lo que lleva a la Sala a estimar los contratos se celebraron en fraude de ley. Y en la de contraste no consta ninguna aseveración de este tipo, y en la que por el contrario, se determina que se trata de una actividad con autonomía y sustantividad en relación con la actividad normal del Departamento, que viene dada por la peculiaridad de cada uno de los convenios. Además, son diferentes las actividades desarrolladas por los demandantes, en la recurrida el control y fiscalización de las cantidades dirigidas a cofinanciar los distintos proyectos de la Diputación, elaboración de informes para la adjudicación de contratos menores y para la devolución de fianzas; funciones que no se encuadran en los estrictos términos de los proyectos referidos en los contratos. Sin embargo, en la referencial la actividad desarrollada tiene por finalidad la profesionalización de jóvenes en paro y su integración laboral, con apoyo en los Convenios de colaboración entre el Departamento de Trabajo y el de Educación. Y por último, es diferente la naturaleza de las subvenciones a las que se pretende vincular la contratación, ya que en el caso de autos se trata de subvenciones procedentes del Fondo Social Europeo no limitadas a un periodo temporal ni vinculadas a la ejecución de un servicio concreto. En la sentencia de contraste, la actividad depende de la aportación económica realizada por el Departamento de Trabajo de la Generalitat al de Educación, imputada a una concreta partida presupuestaria, cuya cuantía es variable y su vigencia anual o bianual.

TERCERO

Además, concurre la falta de contenido casacional, al ser la solución de la recurrida acorde con la doctrina de la Sala. Así, la sentencia de 8 de febrero de 2007 (Rec. 2501/2005 ) y las que ella cita, establece " esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación>>. Doctrina expresamente recogida en la recurrida. Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998

(R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1837/2009, interpuesto por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA y Dª Aurelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 694/2008 seguido a instancia de Dª Aurelia contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR