ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:13593A
Número de Recurso328/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 954/2005 seguido a instancia de D. Teofilo contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de D. Teofilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda en reclamación de gastos médicos. El actor el 22-3-03 ingresó en el servicio de urgencias del hospital Xeral-Cies, donde se le diagnosticó un desgarro en la retina del ojo derecho, practicándosele una vitrectomia. El 10-2-04 vuelve a ingresar en el citado hospital, presentando hemovitreo en el ojo derecho, por lo que se le practica una vitrectomia pars plana y endolaser. El 20-2-04 es ingresada nuevamente por presentar desprendimiento de retina en el ojo derecho, practicándosele colocación de cerclaje bajo anestesia retrobulbar. El 3-5-04 ingresa en el hospital por presentar mácula pucker en el ojo derecho, practicándosele una vitrectomia vía pars plana mas inyección SFG bajo anestesia retrobulbar. El 9-6-04 el responsable del servicio de oftalmología del hospital a petición del actor propuso su remisión al hospital de Santiago, siendo citado para el día 30-8-04, en que comenzarían las pruebas médicas para practicarle una operación quirúrgica. El 17-6-04 tiene entrada un escrito solicitando la remisión a una clínica privada de Barcelona. El 28-6- 04 en dicha clínica se le practica una lensectomia vía pars plana. La Sala declara que no procede el reintegro de los gastos médicos reclamados al no concurrir los requisitos necesarios. Y ello porque el beneficiario escoge voluntariamente un centro privado para someterse a una intervención quirúrgica cuando se le había remitido a un hospital publico, siendo citado para el día 30-8-04 con el fin de iniciar las pruebas médicas necesarias para intervenirlo, y sin esperar a la valoración del centro público, se aparta de la medicina pública, acudiendo a un centro privado.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-01-03 (Rec. 3902/02 ), condena al Instituto Catalán de Salud al reintegro de los gastos sanitarios ocasionados por la intervención de un desprendimiento de retina en la clínica Barraquer. Se trata de un supuesto en el que el actor sufrió el día 8/12/99 un desprendimiento de retina con afectación de mácula y personado al día siguiente en el servicio de oftalmología del Instituto Catalán de Salud, se le indicó que volviese a preparar la intervención quirúrgica después de las fiestas navideñas, por lo que el 10/12/99 acudió a la clínica privada y allí fue intervenido el siguiente 16 de diciembre, una vez transcurrido el tiempo necesario para neutralizar el tratamiento anticoagulante que seguía (sintrón). En este caso la Sala considera plenamente acreditada la urgencia vital, así como la denegación injustificada de asistencia sanitaria a un paciente que ya tenía limitada la visión en los dos ojos y que había sufrido dos intervenciones quirúrgicas en el ojo afectado; al margen de que tuviera que ser operado nuevamente el 25/1/00 por otro desprendimiento de retina en el mismo ojo, según recoge el informe médico forense.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas dado que concurren lesiones diferentes con distintas necesidades y urgencia en la intervención.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2254/2006, interpuesto por D. Teofilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 24 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 954/2005 seguido a instancia de D. Teofilo contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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