STSJ Galicia 4901/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:9683
Número de Recurso2254/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4901/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002254 /2006-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002254 /2006 interpuesto por Santos contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO

MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Santos en reclamación de ASISTENCIA SANITARIA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000954/2005 sentencia con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Santos, mayor de edad y con DNI NUM000, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 .

Segundo

El día 22 de marzo de 2003 ingresó en el servició de Urgencias del Hospital Xeral- Cíes, sito en Vigo y perteneciente al SERGAs, donde se le diagnosticó un desgarro en la retina del ojo derecho, practicándosele una vitrectomía. El día 10 de febrero de 2004, vuelve a ingresar en el citado hospital presentando hemovitreo en el ojo derecho, por lo que se le practica una vitrectomía pars plana y endoláser, bajo anestesia retrobulbar, recibiendo el alta el día 11 de febrero de 2004 y prescribiéndosele tratamiento médico. El día 20 de febrero de 2004, es nuevamente ingresado en el hospital Xeral- Cíes, por presentar desprendimiento de retina en el ojo derecho, practicándosele colocación de cerclaje bajo anestesia retrobulbar, recibiendo el alta el día 21 de febrero de 2001, y prescribiéndosele tratamiento farmacológico, dándosele nueva cita para el día 23 de febrero de 2004. El día 3 de mayo de 2004, ingresa en el hospital Xeral-Cíes por presentar Mácula Pucker en el ojo derecho, practicándosele una vitrectomia Vía pars plana más inyección SF6 bajo anestesia Retrobulbar, recibiendo el alta el día 4 de mayo de 2005, prescribiéndosele tratamiento farmacológico y dándosele nueva cita para el día 7 de mayo de 2004. Tercero.- El día 9 de junio de 2004, el responsable del servicio de Oftalmología del Hospital Xeral-Cíes de Vigo, y a petición de D. Santos, propone su remisión al Hospital de Santiago de Compostela. Como consecuencia de ello, D. Santos es citado para el día 30 de agosto de 2004, fecha en la que comenzarían las pruebas médicas necesarias para practicar una operación quirúrgica. Cuarto.- El día 17 de junio de 2004 tiene entrada en la Dirección Provincial del Servicio Galego de Saúde hoja de reclamación formulada por D. Santos solicitando ser remitido a la clínica privada IMO de Barcelona. El día 27 de junio de 2004, D. Santos se trasladó a Barcelona, siendo atendido el día 28 de junio en la Clínica IMO de Barcelona donde se le practica una lensectomía vía pars plana, recibiendo el alta ese mismo día. Quinto.- El día 3 de octubre de 2005, y previa petición del Sr. Santos, el SERGAS dicta resolución desestimando la petición de ser reintegrado en los gastos originados como consecuencia de la atención médica recibida en la Clínica IMO de Barcelona. El 31 de octubre de 2005 tuvo entrada en la Dirección Provincial del SERGAS, escrito firmado por el Sr. Santos formulando reclamación previa contra la anterior resolución, la cual fue desestimada mediante resolución de 11 de noviembre de 2005. El 19 de diciembre de 2005 se presentó demanda. Sexto.- D. Santos, se trasladó el día 27 de junio de 2004 a Barcelona, para ser atendido en la Clínica IMO, acompañado de una persona, utilizando como medio de transporte el tren, regresando a Vigo el día 30 de junio de 2004, por el mismo medio. Los gastos de transporte en tren ascendieron a 210,40 euros. El día 28 de junio de 2004, a D. Santos se le practicó un electrocardiograma y unos análisis en el Instituto Universitari Dexeus, abonando la cantidad de 95,58 euros. El importe de la intervención médica de vitrectomía y lensectomía practicada en la Clínica IMO, ascendió a la cantidad de 4.536 euros. Durante su estancia en Barcelona, D. Santos y su acompañante se alojaron en el Hotel Bonanova Park, abonando por dicho concepto la cantidad de 181,90 euros. Igualmente utilizó servicios de restauración abonando la cantidad de 92,78 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de reintegro de gastos ha sido interpuesta por D. Santos contra el SERGAS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la desestimación de su demanda en reclamación de gastos médicos, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 5.3 RD 63/95 y 102.3 LGS, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

La alteración pretendida no puede acogerse, porque, obviamente, el diagnóstico de un determinado Servicio o facultativo puede servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada conclusión fáctica que se halle en línea con lo informado, pero está claro que ese informe no tiene cabida como tal en el relato de los hechos declarados probados -que ha de limitarse a las conclusiones judiciales y en el que no deben tener entrada los medios probatorios que puedan llevar a aquéllas-, y de incluirse entre los hecho probados ha de tenerse por no puesto. Por lo tanto, como la parte pretende incluir qué diagnosticaba el Dr. Rodrigo y no un hecho,...

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