ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:13590A
Número de Recurso4534/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1058/08 seguido a instancia de D. Miguel Ángel y FEDERACIÓ DE COMERÇ HOSTALERIA I TURISME DE CC.OO (FECOHT) y Dionisio contra MAR Y MONTAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la petición principal de vulneración de derechos fundamentales formulada por la parte actora y estimaba la petición subsidiaria formulada por el trabajador D. Miguel Ángel .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Josep María Prat Figueras en nombre y representación de MAR Y MONTAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 2009 (rec. 4506/2009), confirma la de instancia estimatoria en parte de la pretensión rectora del proceso, con declaración de la improcedencia del despido del demandante. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante, que está afiliado a un sindicato y es delegado de personal, fue despedido por la empresa alegando indebida utilización del crédito horario. En concreto, le imputaba la empresa, que al efecto había ordenado su seguimiento con un detective privado, que utilizaba buena parte de su crédito horario para gestiones privadas. Consta que el actor ha desarrollado una intensa actividad sindical a lo largo del año 2008 tanto por existir conflictividad laboral en la empresa, como porque ha participado en actuaciones de apoyo en la negociación del convenio colectivo de hostelería de Cataluña. En instancia se estima parcialmente la demanda y se declara el despido improcedente, entendiendo que no se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical. Tal consideración se confirma en suplicación, razonando la Sala que si bien es cierto que la empresa pude ejercitar un cierto control sobre el uso a que se destina el crédito horario la interpretación que se debe de dar a esta utilización ha de ser flexible teniendo en cuenta la diversidad de situaciones y circunstancias que pueden concurrir. Siendo necesario, en todo caso, para que pueda calificarse la conducta de muy grave justificadora del despido, que sea habitual la utilización en provecho propio y particular del crédito horario, no siendo suficiente un indebido uso ocasional. Y en este caso, señala la Sala que se aludía en la carta de despido a lo acontecido varios días: el primero se le atribuía haber salido de su domicilio y marchar en automóvil hacia la ciudad de Girona sin que se conociese si fue para realizar alguna actividad propia de un delegado sindical, otros dos días prácticamente lo único que se le imputaba era permanecer en su domicilio, con esporádicas salidas a la terraza, lo que no tenía porque impedir la realización de funciones sindicales utilizando el teléfono o Internet, y salidas a comer a un restaurante lo que tampoco en principio es contradictorio con sus funciones. Y sólo la actuación llevada a cabo uno de los días, en que acudió a la playa acompañado por otros, puede suponer un incumplimiento de sus obligaciones sindicales pero incluso ese día se le atribuye una notable permanencia en su casa lo que no le impide cumplir con sus funciones.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina insistiendo en la procedencia del despido, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2007 (rec. 8228/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara procedente el despido del actor con base a unos hechos diversos a los que nos ocupan. En concreto, en este caso la trabajadora despida, miembro de comité de empresa, fue investigada por detectives en los cuatro días en los que declaró hacer uso del crédito horario. De la investigación resulta que en dos de esos días se dedica en parte a actividades diversas y en los otros dos se dedica a otras actividades por completo. En instancia y en suplicación se declara procedente el despido. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque la Sala aplica la misma doctrina que la resolución ahora impugnada, señalando que procede una interpretación restrictiva de la facultad empresarial sancionadora en estos casos --con cita de jurisprudencia clásica al efecto--, de manera que sólo cabe considerar procedente el despido cuando queda acreditado el uso del crédito horario de forma habitual y manifiesta en beneficio privado, circunstancia que entiende concurre en este caso, toda vez que ha quedado acreditado que emplea dos días completos para uso personal y de los otros dos días utiliza la mitad para finales totalmente ajenos a la actuación sindical. En concreto, destaca la Sala que en los días 10 y 14 de marzo la actora finó su actividad sindical unas tres horas antes de finalizar la jornada laboral y en lugar de acudir al trabajo se dirigió a su casa, el día 13 de marzo no realizó actividad sindical alguna y el 24 de marzo lo dedicó prácticamente en su totalidad a asistir a una boda y a la celebración lúdica posterior a dicho evento.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas pues mientras en el caso de referencia se considera probado que en los días 10 y 14 de marzo, la actora finó su actividad sindical unas tres horas antes de finalizar la jornada laboral y en lugar de acudir al trabajo se dirigió a su casa, el día 13 de marzo no realizó actividad sindical alguna y el 24 de marzo lo dedicó prácticamente en su totalidad a asistir a una boda y a la celebración lúdica posterior a dicho evento; en el de autos no se ha acreditado este uso particular, pues un día sólo se le imputa haber salido de su domicilio y marchar en automóvil hacia la ciudad de Girona sin que se conociese si fue para realizar alguna actividad propia de un delegado sindical, otros dos días prácticamente lo único que se le imputa es permanecer en su domicilio, con esporádicas salidas a la terraza, lo que no tiene porque impedir la realización de funciones sindicales utilizando el teléfono o Internet, y salidas a comer a un restaurante lo que tampoco en principio es contradictorio con sus funciones. Y sólo la actuación llevada a cabo uno de los días, en que acudió a la playa acompañado por otros, puede suponer un incumplimiento de sus obligaciones sindicales, pero incluso ese día se le atribuye una notable permanencia en su casa lo que no le impide cumplir con sus funciones. Por lo demás, las sentencias en modo alguno pueden considerarse contrarias pues aplican la misma doctrina sobre la interpretación estricta de los poderes de control del empresario y la necesidad de que el uso desviado sea notorio y manifiesto, si bien en atención a los hechos concurrentes y a la valoración de la prueba llegan a conclusiones diversas.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep María Prat Figueras, en nombre y representación de MAR Y MONTAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4506/09, interpuesto por MAR Y MONTAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 16 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1058/08 seguido a instancia de D. Miguel Ángel y FEDERACIÓ DE COMERÇ HOSTALERIA I TURISME DE CC.OO (FECOHT) y Dionisio contra MAR Y MONTAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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