ATS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:13530A
Número de Recurso15/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil GPIMSA, S.A., presentó el día 26 de noviembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 165/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 910/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 15 de diciembre de 2009.

  3. - El Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de GPIMSA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 21 de enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 29 de enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2010 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declaración de actos fraudulentos y abusivos de la demandada por actuaciones judiciales e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Por la parte demandante en la instancia, hoy recurrente, se preparó e interpuso recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo en un primer y único motivo . Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 7. 2 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, alegando que la demandada cometió abuso de derecho por la vía de encadenar la puesta en marcha de diversos procedimientos judiciales, de forma tal que mediante la traba de todos sus bienes por la vía de uno u otro de tales procedimientos, y sabedora, además de la difícil situación financiera, se lograra estrangular la actividad de la sociedad y llevarla a la más completa ruina; pasando a realizara una exposición de los hechos en los que se fundamenta su reclamación, y que según la recurrente son acreditativos de que la actuación desarrollada por la constructora demandada es constitutiva de abuso derecho, concluyendo que la jurisprudencia de esta Sala, cuando exige respetar en los procesos la buena fe y proscribe las actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal, puntualiza que no resulta imprescindible el elemento subjetivo -intención de dañar-, pues basta que las circunstancias en que se produce su realización resulten objetivamente injustificadas, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues es objetivamente injustificada la actuación dañosa y abusiva ejercitada por la demandada para el cobro de su crédito (doble ejercicio de la acción seguida por la misma para reclamar dos veces el mismo crédito, incremento de la deuda, uso irregular de letras de cambio, reclamación inicial de un importe superior al debido, etc.).

    Utilizados los cauces de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, constituye el cauce del ordinal 2º la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Falta de ajuste que concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la demandante en el instancia, ahora recurrente, parte en todo momento de que en el presente caso es objetivamente injustificada la actuación dañosa y abusiva ejercida por la constructora demandada para el cobro de su crédito; sin embargo, elude que la resolución recurrida, tras la valoración del aprueba concluye que todo lo alegado por la actora deriva de procesos judiciales tramitados regularmente, y las consecuencias jurídicas y económicas que se han producido traen causa de las estipulaciones pactadas en los contratos concertados en su día entre las partes, por tanto no cabe apreciar la inexistencia de justa causa para litigar en la aquí demandada-apelada ya que únicamente ejercitó su derecho a reclamar a la apelante las cantidades que se le adeudaban por el contrato de obra suscrito entre las partes, por ello igualmente procede desestimar la existencia de abuso de derecho, pues aunque se admitiera la existencia de un uso de derecho extremadamente legal, y un daño a un interés no protegido por una específica normativa jurídica, lo que no se ha acreditado por la parte recurrente, es la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestado cuando se actúa el derecho con intención de perjudicar o sin un fin serio o legítimo por parte de la entidad acreedora.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil GPIMSA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 165/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 910/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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