ATS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de Dña. Erica, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso 2255/2008, sobre personal laboral.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 15 de julio de 2010, se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de una de las partes recurridas -D. Saturnino -, en el que manifiesta su oposición a la admisión del recurso de casación, alegando tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o la extinción de una relación de funcionarios de carrera; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Erica contra la resolución de 15 de febrero de 2006, de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial del Suelo, SEPES, del Ministerio de Vivienda, que confirmó otra de 30 de mayo de 2006, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cuatro plazas de licenciados en derecho, categoría profesional "titulado superior C-1", dentro de la oferta de empleo público de 2005, que aprobó la lista definitiva de seleccionados.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es claramente catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996 ). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a la selección de personal laboral, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 3 de febrero de 2005, 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia por la parte recurrente relativas a la afirmación de no tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas, ya que las propias bases del proceso selectivo definen de forma meridianamente clara que se está ante un proceso selectivo al objeto de contratar personal en régimen laboral al servicio de la Entidad Pública Empresarial del Suelo, SEPES, del Ministerio de Vivienda. Se trata, en consecuencia, de una cuestión de personal encuadrable en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, tal y como se ha expuesto en el anterior razonamiento jurídico.

Consiguientemente, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.a) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, pues al haber sido convocado el proceso selectivo para la cobertura como personal laboral fijo, no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

Declarada la inadmisión del recurso, se hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión advertida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Erica, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso 2255/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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