ATS 1920/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:13332A
Número de Recurso1043/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1920/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala

37/2009, dimanante de Causa 3926/2008 del Juzgado de Instrucción nº 16, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en la que se condenó "a Fausto, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancia modificativas, a las penas de tres años y dos meses de prisión, multa de 20 # con 10 días de RPS en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fausto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Ángel Sanz Amaro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 LOPJ, en orden al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se procede al análisis conjunto de los dos primeros motivos de casación, puesto que en ambos se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia a las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, al hecho de que el agente que detuvo al acusado no vio la operación delictiva, sino que se basó en las características que le refirió el otro agente, pudiendo haber en la zona más transeúntes con dichas características, y en el hecho de que no haya declarado el supuesto adquirente de la droga.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de uno de los agente de policía, quien observó sin ningún tipo de duda como el acusado, a cambio de dinero, entregaba un envoltorio que se extrajo de la boca, a otra persona, proporcionando a su compañero los rasgos del vendedor, siendo éste detenido, incautando también la droga al comprador. Así mismo, tal y como se expone en la sentencia de instancia, y a raíz de lo argumentado por la defensa, una vez detenido el vendedor por el otro agente, quien vio la operación pudo comprobar in situ, que el detenido era efectivamente el vendedor. 2) Declaración del otro agente quien procedió a detener al acusado. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada y que resultó ser cocaína con un peso de 0,126 gr y una pureza del 42,46 %.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente procedió a la venta de droga. Además, dadas las pruebas de cargo expuestas, era innecesaria la declaración del comprador de la droga.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los dos primeros motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . Se alega el principio de insignificancia dada la escasa cantidad de cocaína intervenida.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. No puede prosperar el principio de insignificancia alegado por la defensa. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando para el caso de la cocaína, la dosis mínima psicoactiva 50 mgrs (SSTS. 1663/03, 5-12; 287/04, 8-3; 1215/04, 28-10; 118/05, 9-2 ). El acusado llevaba consigo 53 mgrs, cantidad que excede del límite anteriormente señalado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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