ATS 1902/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1902/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 1/2009,

dimanante de sumario 2/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Andujar, se dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diez, en la que se condenó a Víctor, como autor penalmente responsable, de un delito de agresión sexual con acceso carnal, a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Luis Antonio en 90.000 euros, cantidades que podrán ser incrementadas en la forma establecida en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Víctor, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Sandra Osorio Alonso, en base a los siguientes motivos:

1) vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho constitucional.

2) al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal

3) al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente interpone su recurso alegando la vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ante la insuficiencia de la prueba practicada (esencialmente la declaración de la víctima) para dictar un pronunciamiento de condena por delito de agresión sexual (en su modalidad de acceso carnal por vía anal).

  1. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo, el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    En delitos de esta naturaleza, la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Estos aspectos, según reiteradísima doctrina legal son: 1.º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3.º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su in veracidad.

  2. Establecidos estos extremos, la argumentación del Tribunal en el caso actual permite no solo excluir la existencia de razones objetivas para dudar de la declaración de la víctima, sino apreciar elementos de corroboración que refuerzan su credibilidad.

    El Tribunal (FJ 2º) afirma su persistencia en la versión sostenida, sin apartarse sustancialmente del núcleo de los hechos denunciados, consistente en cómo el acusado le invitó a acceder a su domicilio con la excusa de darle un palo para coger los nidos de los árboles (afición que compartían), donde le condujo a su dormitorio y, una vez allí, ya con violencia lo arrojó sobre la cama, bajándole los pantalones y logrando satisfacer sus propósitos libidinosos introduciéndole el pene en el orificio anal, conminándole al tiempo con la amenaza "si chillas, cobras". No resulta baladí en la resultancia fáctica, la circunstancia de que el perjudicado padezca un retraso mental moderado evaluado por los Servicios Sociales de la Administración competente en una minusvalía del 73%.

    Valora asimismo la Sala la inexistencia de resentimientos hacia el acusado que pudieran estar originados por razones diferentes de los mismos hechos denunciados y que pudieran enturbiar su credibilidad, pues el propio encausado reconoce que conocía a la víctima por ser vecino del barrio, que a los dos les gustaban los pájaros (nexo que el encausado utilizó para la consecución de los hechos) y que con anterioridad a lo acontecido, le consideraba un amigo.

    Así, y en cuanto a los elementos de corroboración, el Tribunal hace referencia expresa (FJ 2º), 1) al parte de urgencias del SAS, en el que se apreciaron "dos leves laceraciones lineales a las 6 horas, con inicio de pequeño hematoma a las 12 horas, siendo la palpación de todo el reborde anal dolorosa 2) al informe médico forense, ratificado por dos peritos, acreditativo de las lesiones compatibles con el mecanismo de causación narrado, sin que la menor entidad de las mismas, dependiente de diferentes factores, esté íntimamente ligada con la concurrencia de consentimiento por parte del sujeto pasivo 3) los informes periciales psicológicos ratificados en el plenario que valoran la ausencia de fabulación en el relato, congruente además con las características psíquicas del evaluado 4) las, sin embargo, divergentes declaraciones del encausado a lo largo de la instrucción y en el plenario, que conducen a dudar de su credibilidad sin perjuicio de sus derechos constitucionales.

    La pluralidad y significado de los elementos de corroboración, valorados en su conjunto permiten afirmar que la valoración realizada por el Tribunal de instancia sobre los elementos de prueba disponibles se ha efectuado con respeto a las reglas de la lógica y no es contraria a las máximas de la experiencia, por lo que debe ser considerada suficientemente razonable a los efectos de enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se articula por el recurrente, como segundo motivo, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal, solicitando la modificación del relato de hechos probados, en una divergente e incompatible línea defensiva. De una parte, se niega la existencia de los mismos, con base en discrepancias temporo-espaciales con la declaración vertida por el testigo-víctima; de otra, se aducen unas eventuales relaciones sexuales consentidas, en las que no hubo empleo de fuerza alguna para conseguir satisfacer sus deseos libidinosos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  2. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, dada la vía casacional elegida, se corrobora sin dificultad la presencia de cada uno de los elementos del tipo legal del art. 179 Cp (acceso carnal por vía anal, atentando contra la libertad sexual del sujeto pasivo mediante la intimidación).

Para la valoración de la intimidación como modalidad comisiva, la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (SSTS de 05/04/00, 22/09/00, 1/07/02 ).

Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado.

En el caso, el relato fáctico describe una serie de hechos que se realizaron por el recurrente empleando, además de una violencia física más o menos mensurable, una intimidación expresa, profiriendo las palabras: "si chillas, cobras", venciendo la resistencia del sujeto pasivo.

Es necesario destacar que para la valoración de la intimidación han de tenerse en cuenta no sólo las características del medio empleado, sino también las circunstancias concurrentes, ya que en nuestro caso fluye sin duda ese peligro especialmente relevante para la víctima, tratándose de una persona fácilmente manipulable, con ausencia de capacidad de reacción ante acontecimientos imprevistos.

En todo caso, la necesidad de resistencia o de oposición de la víctima al contacto sexual no es ciertamente un elemento del tipo, sino que tiene más bien el significado de un hecho relativo a la prueba de la falta de consentimiento de la víctima o de la idoneidad de la violencia o la intimidación.

Es pues indudable que la calificación de los hechos realizada por la Sala de instancia a tenor del juicio histórico consignado es correcta, al apreciar la concurrencia del artículo 179 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alza el recurrente en último lugar, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en Autos.

Se citan expresamente los informes psicológicos del testigo-víctima (fol. 36,88 y 118).

  1. En relación con la alegación de "error facti", como regla general los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ). El dictamen de los psicólogos, por su propio contenido y naturaleza, no puede ser tomado como dato cierto e incontestable ni en sentido favorable ni desfavorable. En todo caso, sería un simple elemento auxiliar para considerar un testimonio, que corresponde evaluar a los jueces (STS nº 262/2006 de 3-3 ).

  2. Aplicando la doctrina que antecede al caso concreto, se comprueba como el recurrente pretende contraponer a la conclusión de la Sala unos informes que precisamente han sido acogidos por ésta para formar su convicción.

El recurrente se limita a extraer de los informes precitados los parágrafos que, alejados de su contexto, pueden interesar a sus pretensiones, explícitamente los referidos a eventuales inexactitudes en el relato de la víctima. Tales inexactitudes que, sin embargo, no afectan al núcleo del relato, en el propio informe se atribuyen a sus limitaciones cognitivas, sin que en modo alguno incidan, sino antes al contrario, en la veracidad de su testimonio y su ausencia de capacidad fabulatoria.

En definitiva, nos encontramos ante un motivo casacional que no puede prosperar, por cuanto no se ajusta a ninguno de los presupuestos que establece la doctrina legal para su apreciación, careciendo los documentos invocados del carácter de literosuficiencia que precisa el mismo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1ºy 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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