ATS 1/2000, 26 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:13259A
Número de Recurso1407/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTROS presentó el día 11 de abril de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 34/2004 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 16/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid. La representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS también presentó los días 14 y 16 de abril de 2008 sendos escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la indicada Sentencia. La representación procesal de D. Luis Pedro Y OTROS también presentó el día 15 de abril de 2008 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia. La representación procesal de D. Alejandro también presentó el día 31 de octubre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 16 de julio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de julio de 2008.

  3. - El Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de DÑA. María Inmaculada Y OTROS, presentó escrito el día 28 de julio de 2008, personándose en concepto de recurrente y recurrido . El Procurador D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD, en nombre y representación de DÑA. Apolonia Y OTROS, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora DÑA. OLGA MARTIN MÁRQUEZ en nombre y representación de D. Luis Pedro Y OTROS presentó escrito el día 3 de septiembre de 2008, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora DÑA. ANA CARO ROMERO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. (SEGIPSA) presentó escrito el día 23 de septiembre de 2008, personándose en concepto de recurrido . La Procuradora DÑA. SUSANA GOMEZ CEBRIAN, en nombre y representación de D. Alejandro, presentó escrito el día 22 de diciembre de 2008, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de julio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante sendos escritos presentados el día 7 de septiembre de 2010 la representación procesal de D. Luis Pedro Y OTROS, la representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTROS así como la de DÑA. Apolonia Y OTROS, muestran su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos entendiendo que reúnen todos los requisitos exigidos para su admisión. Mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2010, la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. (SEGIPSA) alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos presentados de contrario. El recurrente D. Alejandro no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- requieren que ésta supere el límite de ciento cincuenta mil euros que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, según criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

    La representación procesal de DÑA. María Inmaculada preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, indicando las infracciones legales cometidas en los siguientes términos: "al infringirse por inaplicación: caducidad de la acción, falta de litisconsorcio pasivo necesario (...), falta de legitimación "ad causam" (...), el art. 1137 del Código Civil y jurisprudencia relacionada sobre la aplicación preferente de responsabilidad mancomunada frente a la solidaria y el art. 1257.2 del Código Civil sobre estipulación contractual a favor de un tercero . La representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS también preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, indicando en cuanto a las infracciones legales cometidas: "falta de legitimación ad causam (...), falta de personalidad de parte de mis representados (...), falta de litisconsorcio pasivo necesario (...), infracción del art. 1137 del Código Civil (...), infracción por no aplicación del art. 1257 apartado segundo del Código Civil y caducidad de la acción". También preparó, en escrito aparte, recurso extraordinario por infracción procesal "al estimarse cometida grave infracción procesal, de las contenidas en el art. 469 nº 2 y 3 de la Ley Procesal " añadiendo a lo anterior que "Se produce este quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento al manifestar, en la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, apartado 5, pagina sexta, que a las pretensiones de la demanda se opusieron los demandados comparecidos, alegando la falta de legitimación activa y pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepciones que han sido desestimadas por la sentencia apelada y que no han sido objeto de recurso por lo que debe considerarse que dichos pronunciamientos desestimatorios han devenido firmes" . La representación procesal de D. Luis Pedro Y OTROS preparó conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en el art. 469.1.2º y de la LEC y de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringidos, en el primero de ellos, el principio de congruencia establecido en el art. 218.1 y 3 de la LEC, así como la infracción de "normas procesales y legales, al apreciarse firmeza en las excepciones procesales planteadas en Primera Instancia, reiteradas por esta parte en el escrito de oposición al Recurso de apelación" e indicando como infracciones legales fundamento del recurso de casación las contenidas en los arts. 43, 64 y 71 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 en relación con los arts. 1, 133 y 135 y siguientes de Ley de Sociedades Anónimas y 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y con el art. 1902 del Código Civil . La representación procesal de

    D. Alejandro preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringidos los arts. 43 y 71 de la Ley General de Cooperativas en relación al art. 1902 del Código Civil .

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos.

    Formulada la preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal en los términos antes expuestos, cabe anticipar que los mismos no pueden ser admitidos al incurrir en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en los respectivos escritos preparatorios se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto entre otros, en Autos de fecha 20 de marzo de 2007, en recurso 853/2006, 3 de julio de 2007, en recurso 1713/2004 y 31 de julio de 2007, en recurso 2074/2003, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Aplicada la doctrina al presente caso, se ha afirmar que los escritos de preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por la representación procesal de D. Luis Pedro Y OTROS así como por la representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS, adolecen de la precisión oportuna. Ello es así por cuanto no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, los motivos en los que se basa su respectivo recurso extraordinario por infracción procesal, los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, citando a continuación en el recurso formulado por la representación procesal de D. Luis Pedro Y OTROS, en primer lugar, la infracción del principio de congruencia recogido en el art. 218.1 y 3 de la LEC sin especificar, al utilizar tal fórmula genérica, qué tipo de incongruencia se denuncia, siendo esencial que al achacar a la Sentencia recurrida la vulneración del principio de incongruencia se concrete qué tipo de modalidad reviste la incongruencia alegada para conocer así si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC y en segundo lugar, la infracción de normas procesales y legales, sin ni siquiera concretar o precisar cuáles sean éstas. Asimisma es defectuosa la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS, en la que la parte se limita a indicar que la infracción procesal cometida es de las contenidas en los nº 2 y 3 de art. 469.1, sin especificar, ni siquiera de forma mínima, cuáles sean tales infracciones procesales, señalando en qué parte de la sentencia recurrida se produjo el quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento alegado, añadiendo simplemente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 469 de la LEC, que la infracción procesal se había producido al dictarse la sentencia en la segunda instancia que ahora se recurre, omitiendo pronunciarse en cuanto a de qué modo se ha denunciado por el recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de dicha infracción, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC 2000 . Y es que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento -algo que no pidieron las partes ahora recurrentes- corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación. Este criterio ha sido recogido por numerosos autos de esta Sala, (autos de fechas 24/4/2007, 23/1/2007 y 25/7/2006 en recursos 2383/2003, 967/2003 y 3071/2003).

  3. - Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal procede examinar los RECURSOS DE CASACIÓN.

    Así en el recurso de casación formulado por D. Luis Pedro Y OTROS, todos ellos socios cooperativistas, algunos miembros del Consejo Rector y otros liquidadores de la Cooperativa, se articula en dos motivos. Así en el motivo primero sin indicar expresamente como infringido ningún precepto legal, se aduce, con cita de los 64.2 de la Ley General de Cooperativas, arts. 1, 133 y 135 de la LSA y 1 de LSRL, que ninguno de ellos debiera responder, por no haber efectuado adjudicación alguna de las viviendas correspondientes a la promoción "Pablo Iglesias" pues no pertenecían a dicha promoción sino a otra distinta que era la de "Madrid Sur", cada una de las cuales llevaba su propia contabilidad y gestión económica, negando además que concurran los requisitos exigidos en los arts. 133 y 135 de LSA para que los miembros del Consejo Rector sean declarados responsables por el impago de las deudas. En el motivo segundo sin indicar infracción legal concreta, se citan los arts. 107 y 108 de la Ley General de Cooperativas

    , los cuales fueron omitidos en preparación, por lo que no se tomarán en consideración, junto con el art. 1902 del Código Civil y en él se niega que los liquidadores hayan realizado acto alguno del que pudiera derivarse responsabilidad alguna, máxime cuando ha quedado acreditado que el acuerdo de liquidación fue válidamente aprobado en Asamblea, limitándose ellos a cumplirlo, al margen de las reclamaciones de la parte actora.

    El recurso de casación formulado por la representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTROS, todos ellos socios de la Cooperativa, se compone de cuatro motivos . Así en el motivo primero se alega la infracción del principio de relatividad de los contratos a que se refiere el art. 1257 del Código Civil, aduciendo los recurrentes que han sido condenados a abonar unas cantidades fijadas en un laudo arbitral en el que ellos no fueron parte, siendo tal laudo base de la demanda y fundamento de la condena impuesta, no habiendo tenido conocimiento del mismo hasta la fecha de presentación de la demanda. En el motivo segundo, sin citar expresamente como infringido ningún precepto, se niega que quepa imputar responsabilidad alguna a los recurrentes al ser simples socios cooperativistas, siendo la promotora la Cooperativa de Viviendas de la Universidad Politécnica de Madrid, S.C.L., nunca los socios a título individual, los cuales además no tienen relación alguna ni con la gestora SEGIPSA ni con la constructora, sin que la adjudicación del contrato de obra a la empresa constructora Corviam fuera sometido a la Asamblea General, siendo que la condenada por el laudo es la Cooperativa de Viviendas de la Universidad Politécnica de Madrid, S.C.L.. A lo anterior se añade que los mismos satisfacieron el precio de sus viviendas, resultando evidente que con las adjudicaciones de las mismas perdieron su condición de socio al liquidarse la Cooperativa, de suerte que dictado el laudo habiendo transcurrido más de cinco años desde que se adjudicaron las viviendas no cabe ya exigir responsabilidad a los socios cooperativistas por las deudas de la Compañía. En el motivo tercero con cita del art. 71 de la Ley General de Cooperativas, que no fue citado en preparación, se insiste en que debe exonerarse de responsabilidad a los recurrentes basándose para ello en lo dispuesto en el citado precepto complementado con el art. 11 de los Estautos de la Cooperativa. En el motivo cuarto, se argumenta sobre el plazo de caducidad de cinco años contemplado en el art. 71, párrafo 2 de la Ley General de Cooperativas, precepto que tampoco fue mencionado en preparación, para concluir que entre la fecha de adjudicación de las viviendas y la fecha del laudo han transcurrido cinco años, por lo que los socios no deben responder de las deudas y obligaciones de la Cooperativa.

    El recurso de casación interpuesto por DÑA. Apolonia Y OTROS, todos ellos socios de la Cooperativa, se articula en ocho motivos . En el motivo primero se cita como infringido por inaplicación el art. 10 de la LEC, precepto que no fue citado en fase de preparación, alegando que la actora carece de legitimación ad causam para efectuar la presente reclamación al no haber acreditado los pagos a la entidad constructora que ahora exige y, en cualquier caso, únicamente podría reclamar un importe de 16.141,08 euros que se corresponde con sus honorarios de gestión. En el motivo segundo se aduce la infracción, por inaplicación, del art. 10 en relación con el art. 5, apartado 2º de la LEC, no citados en preparación, en tanto en cuanto la sentencia no habría apreciado la excepción de falta de personalidad en alguno de los demandados que nunca fueron socios de la cooperativa. En el motivo tercero se invoca la infracción por inaplicación del art. 12.2 de la LEC, tampoco citado en preparación, alegando que la misma se habría producido al no haber apreciado la sentencia recurrida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte. En el motivo cuarto se alude a la infracción del art. 1966, apartado 3º del Código Civil, precepto que tampoco fue citado en preparación, alegando que la acción ejercitada estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de cinco años. En el motivo quinto se sostiene la infracción por inaplicación de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil, éste último no fue citado en preparación, y en él se pretende que la cantidad reclamada sea satisfecha con carácter mancomunado por los socios que resulten condenados atendiendo a lo dispuesto en el art. 71 de la Ley General de Cooperativas en relación con el art. 11 de los Estatutos de la Cooperativa. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 1257 apartado 2º del Código Civil alegando que los ahora recurrentes no intervinieron ni en el contrato de prestación de servicios ni fueron parte en el laudo. En el motivo séptimo se aduce la infracción, por inaplicación, de los previsto en los arts. 1714, 1718 párrafo 2º, 1719, 1720, 1725 y 1726 todos ellos del Código Civil entendiendo que el documento firmado con SEGIPSA, aportado por la actora bajo el nº 1 fue suscrito a título personal por las personas que lo suscribieron aún cuando manifestaron intervenir en nombre y representación de la cooperativa, dado que tal apoderamiento jamás fue inscrito en el Registro General de Cooperativas. En el motivo octavo se alega la infracción, por inaplicación de lo previsto en los arts 1830, 1831, 1834 y 1837 todos ellos del Código Civil, sosteniendo que se goza de los beneficios de orden, exclusión y división.

    El recurso de casación formalizado por D. Alejandro se compone de cuatro motivos . En el motivo primero se alega que la sentencia recurrida atenta contra el principio de relatividad de los contratos recogido en el art. 1257 del Código Civil, precepto que no fue citado en preparación, al basar la condena en el laudo arbitral de fecha 30 de noviembre de 1996, que tuvo como partes únicamente a SEGIPSA y a la Cooperativa, pero no a los socios, ni a la Cooperativa en liquidación ni a sus liquidadores, de modo que, en opinión del recurrente, el citado laudo únicamente debería vincular a los que intervinieron en él, entre los que no se encuentra el propio recurrente. En el motivo segundo, sin citar expresamente como infringido ningún precepto legal, se ofrecen diferentes argumentos para interesar la exoneración de responsabilidad del recurrente. En el motivo tercero, se argumenta sobre la infracción del art. 71 de la Ley General de Cooperativas en relación con el art. 11 de los Estatutos de la Cooperativa al señalar que la responsabilidad que la sentencia recurrida atribuye al recurrente es distinta de la que la ley y los estatutos establecen para los socios de la cooperativa, no teniendo porqué responder personalmente de las deudas sociales a menos que los estatutos así lo prevean, disponiendo éstos que la responsabilidad del socio por las obligaciones sociales tendrá carácter mancomunado simple y estará limitada al importe de las obligaciones sociales obligatorias y voluntarias del capital social que cada uno viniera obligado a desembolsar y a los compromisos concretos que tuviera asumido. En el motivo cuarto, se alega que el art. 71 de la Ley General de Cooperativas establece como plazo de caducidad el de cinco años para que los socios respondieran de las deudas sociales, habiendo transcurrido el citado plazo toda vez que las viviendas se adjudicaron en 1990 y el laudo en que la sentencia basa su condena fue dictado en noviembre de 1996 .

  4. - Analizando el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro Y OTROS, hay que decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia, lo que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la recurrente niega que pueda atribuírsele responsabilidad alguna, dado que ninguno de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa efectuó adjudicación alguna de las viviendas correspondientes a la promoción "Pablo Iglesias" pues no pertenecían a dicha promoción sino a otra distinta que era la "Madrid Sur", cada una de las cuales llevaba su propia contabilidad y gestión económica, negando además que concurran los requisitos exigidos en los arts. 133 y 135 de LSA para ser declarados responsables por el impago de las deudas, así como que los liquidadores hayan realizado acto alguno del que pudiera derivarse responsabilidad alguna y todo ello eludiendo que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto dice que se ha acreditado en autos la existencia de la deuda a cargo de la Cooperativa, el conocimiento de los socios cooperativistas de la falta de pago a la actora de las cantidades desembolsadas por ella para la construcción de la promoción, así como la falta de abono de las cantidades devengadas por su gestión y por los gastos del procedimiento arbitral seguido contra la Cooperativa, siendo evidente la negligencia del Consejo Rector al efectuar la adjudicación de las viviendas sin haber recabado de los socios las aportaciones necesarias para sufragar los costes de construcción, causando un daño patrimonial a la actora que se vería agravado con la actuación de los liquidadores que procedieron a liquidar la Cooperativa sin dar cumplida satisfacción a los acreedores, concurriendo los presupuestos establecidos en el art. 133 y 135 de la LSA .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, y si bien articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica no lo verificó de manera adecuada, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - En cuanto al recurso de casación formalizado por la representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTROS cabe decir que el mismo no puede prosperar al apreciar, en primer lugar, una preparación defectuosa del recurso que, en esta fase procedimental, supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000, en cuanto no se ha dado cumplimiento al único de los requisitos relativos al contenido del escrito preparatorio que establece el apartado 3 del art. 479 de la LEC 2000, sobre expresión concreta de la infracción legal que se considere cometida, lo cual no se verifica correctamente en aquel escrito de preparación, exceptuando la referencia que se hace a la infracción de los arts. 1137 y 1257.2º del Código Civil, teniendo ya declarado esta Sala, en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida --art. 479.3º y LEC -- (así AATS, entre otros muchos, de 29 de mayo de 2007, en recurso 7/2004, y de 31 de julio de 2007, en recursos 579/2004, 1286/2004 y 434/2004 ), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000, cuando se refiere a que " se expondrán ... sus fundamentos ", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas). Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, en el escrito de interposición, ni, en su caso, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o al formular esta última, o en un momento ulterior al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, razón por la que no pueden ser tomadas en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al evacuar el traslado conferido para ello. El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.3 de la misma Ley procesal. Lo expuesto es plenamente aplicable al recurso de casación que preparó la representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS al estar formulada la misma de manera similar.

    Aún salvando el defecto apreciado el recurso sería igualmente inadmisible al plantear ya en fase de preparación cuestiones procesales que exceden de su ámbito (arts. 483.2.1º, inciso segundo en relación con el 477.1 y 479.3, todos ellos de la LEC 2000 ) y ello por cuanto denunciando en el mismo no haberse apreciado en la sentencia la falta de litisconsorcio pasivo necesario resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión adjetiva, que excede del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. En la medida que ello es así, el recurso de casación, en relación con la infracción señalada, resulta improcedente, dada la cuestión que se plantea, litisconsorcio pasivo necesario, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se indicó, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ). Lo expuesto es plenamente aplicable al recurso de casación que preparó la representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS al estar formulada la misma de manera similar, si bien habría que entender también como cuestiones procesales las excepciones planteadas de falta de legitimación y de falta de personalidad en los demandados.

    A lo anterior cabría añadir, a mayor abundamiento, que esta cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue ya resuelta oportunamente en la comparecencia prevista en los arts. 691 y siguientes de la LEC en sentido desestimatorio, pronunciamiento que fue confirmado en la Sentencia de Primera Instancia y que devino firme como ya pusiera de manifiesto la Sentencia recurrida, de modo que su planteamiento en esta sede es totalmente extemporáneo. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Lo expuesto es plenamente aplicable al recurso de casación que preparó la representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS al estar formulada la preparación de manera similar, si bien habría que entender también como cuestiones procesales ya resueltas que han devenido firmes, siendo extemporáneo su planteamiento en esta sede las excepciones planteadas de falta de legitimación y de falta de personalidad en los demandados.

    Entrando en la fase de interposición hay que decir que no obstante lo expuesto los motivos primero y segundo del recurso deben ser admitidos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

    No puede decirse lo mismo de los motivos tercero y cuarto en los que se alega la infracción del art. 71 de la Ley General de Cooperativas, precepto que no fue citado en fase preparación lo que determina en este momento que incurra en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegar infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ), habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso.

  6. - Aún salvando los defectos apreciados en fase de preparación antes analizados del recurso de casación formalizado por DÑA. Apolonia Y OTROS, no puede ser admitido, al apreciarse que en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo se alegan preceptos tales como los arts. 10,

    10.5, 12.2 de la LEC, 1966.3, 1714, 1718 párrafo 2º, 1719, 1720, 1725, 1726, 1830, 1831, 1834 y 1837 del Código Civil que no fueron citados en preparación, hallándose incursos en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegar infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ) a que antes hemos hecho referencia al analizar el recurso de casación formulado por la representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTROS.

    En cambio los motivos quinto y sexto en los que se invocan respectivamente la infracción por inaplicación de los arts. 1137 y 1257.2 del Código Civil deben ser admitidos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente establecidos.

  7. - Entrando en el análisis del recurso de casación formalizado por D. Alejandro hay que decir que salvo el motivo primero en el que se cita la infracción del art. 1257 del Código Civil, sin que éste hubiera sido mencionado en fase de preparación, apreciándose por ello la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegar infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ) a que antes hemos hecho referencia al analizar los recursos de casación formulados por la representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTRO y por la representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS, los otros motivos deben ser admitidos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente establecidos.

  8. - De conformidad con lo establecido en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados por la representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS y por la representación procesal de D. Luis Pedro Y OTROS, así como del recurso de casación formulado por D. Luis Pedro Y OTROS, de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación formalizado por la representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTROS, de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo del recurso de casación formalizado por DÑA. Apolonia Y OTROS y del motivo primero del recurso de casación formalizado por D. Alejandro, admitiéndose, por el contrario, los motivos primero y segundo del recurso de casación formalizado por la representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTROS, los motivos quinto y sexto del recurso de casación formalizado por DÑA. Apolonia Y OTROS y los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación formalizado por D. Alejandro al no apreciarse en los mismos causa legal de inadmisión, por lo que en cuanto a éstos hay que proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 474 y 485 de la LEC .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  9. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL NI LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, CUARTO, SEPTIMO Y OCTAVO DEL RECURSO DE CASACION, ADMITIR LOS MOTIVOS QUINTO Y SEXTO DEL RECURSO DE CASACION interpuestos por la representación procesal de DÑA. Apolonia Y OTROS contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 34/2004 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 16/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  10. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pedro Y OTROS contra la citada Sentencia.

  11. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN f ormalizado por la representación procesal de DÑA. María Inmaculada Y OTROS Y ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL MISMO.

  12. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO DEL RECURSO DE CASACION formalizado por D. Alejandro Y ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL MISMO.

  13. - Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS .

    En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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