ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:13240A
Número de Recurso1943/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DIRECCION000, C.B., integrada por Dª Serafina, D. Luis Pedro Y Dª Coro, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 366/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1449/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B., integrada por Dª Serafina, D. Luis Pedro Y Dª Coro, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Justo y Dª Beatriz, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida .

  4. - Mediante Providencia 29 de junio de 2010 de fecha se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 26 de julio de 2010 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación. Con fecha 27 de julio de 2010 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro en la representación que ostenta, formulando alegaciones en favor de la inadmisión de su recurso de casación.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre resolución de contrato de traspaso de arrendamiento de local de negocio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros exigidos legalmente y citando la infracción del art. 1124 del Código Civil. Asimismo preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC considerando infringido el art. 1124 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando cronológicamente las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fechas 5 de octubre de 1995, 18 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994, 19 de diciembre de 1997, 26 de enero de 1996, 14 de febrero de 2007, 10 de mayo de 1995, 16 de enero de 2009, 20 de junio de 1997 y 20 de julio de 2001.

    Utilizados por el recurrente, el cauce tanto del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en el escrito de preparación y, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, resulta que únicamente es ajustada a derecho la vía del ordinal 3º del precepto referenciado.

  2. - El recurso de casación preparado, visto el planteamiento del mismo, podemos afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En relación con el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente si bien es cierto ha citado cronológicamente numerosas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es menos cierto que no ha mencionado si concurre criterio jurídico coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, C.B., integrada por Dª Serafina, D. Luis Pedro Y Dª Coro, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 366/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1449/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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