STSJ Aragón 1025/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:2612
Número de Recurso970/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1025/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 01025/2008

Rollo número: 970/2008

Sentencia número: 1025/2008

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 970 de 2008 (Autos núm. 378/2003), interpuesto por la parte demandante Teodoro y otros, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 24 de septiembre de 2008; siendo demandado ENDESA GENERACIÓN SA, sobre ejecución de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Teodoro y otros, contra ENDESA GENERACIÓN SA, sobre ejecución de cantidad, y en el trámite de ejecución se dictó auto por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a reponer el Auto de fecha 28 de julio de 2008, que queda confirmado en sus mismo términos, desestimando íntegramente el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora".

SEGUNDO

En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal: "

PRIMERO

El 16 de abril de 2008 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la parte actora, y en la que, tras alegar los hechos que estimó procedentes, solicitaba se requiriera a la demandada/ejecutada a abonar los intereses procesales devengados desde el 24 de abril de 2004 (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el 9 de abril de 2007 (fecha de expedición del mandamiento de devolución), que cifra en un total de 18,1 % (suma de los años correspondientes a ese período), sobre la base de la cuantía de

2.132.554,81 # (en conjunto para todos los demandantes) en que Endesa cuantificó económicamente el fallo de la sentencia de instancia que, recurrida en suplicación y casación, no sufrió modificación alguna.

SEGUNDO

Admitido el escrito, por providencia de 16 de abril se concedió a la parte demandada/ejecutada el término de quince días para efectuar alegaciones, en el que presentó escrito oponiéndose porque considera que no se han devengado intereses procesales de ningún tipo (condena de cantidad no líquida) y, subsidiariamente, que la cuantía no podría ser la solicitada (desde el momento en que debió comenzar el abono de la renta vitalicia y el 24 de marzo de 2004 en que se dicta la sentencia de instancia) ni las fechas de cómputo las indicadas por los actores (la final debería ser el 8 de febrero de 2007, en que se hace el ingreso en la cuenta de consignaciones).

Señalado día para el acto de la vista del incidente, al cual comparecieron las partes que constan en el acta, la parte actora se ratificó en su demanda, contestando a la misma la demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO

Con fecha 28 de julio de 2008, se dictó Auto por el que se desestimaba la pretensión de la parte actora respecto al abono de los intereses procesales solicitados por la parte actora, a partir esencialmente de dos argumentos:

-La no existencia de cantidad líquida sin necesidad de hacer operación matemática para su cálculo.

-La naturaleza de la prestación discutida, una renta vitalicia que se devenga mes a mes, por lo que aunque haya existido una consignación de la capitalización de la misma, no procede el abono de intereses al aplicar analógicamente la doctrina jurisprudencial recaída en los casos de las Mutuas.

CUARTO

La parte actora interpuso contra el Auto Recurso de Reposición con fecha 4 de septiembre de 2008, siendo impugnado de contrario".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 576 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, y jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7-2-1994 y 11-2-1997 .

Se estudian y resuelven conjuntamente las tres infracciones jurídicas denunciadas, comenzando por la trascripción del art. 576 .1 de la LEC : "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

SEGUNDO

La sentencia en cuya ejecución se ha abierto este incidente, sobre pertinencia del abono de intereses procesales, se dicta en proceso cuya demanda inicial tenía por objeto, según su Suplico: "1º. Se anulen los actos de aplicación de los Acuerdos de 13 de Diciembre de 1999 y 10 de Marzo de 2000, en cuanto puedan suponer una discriminación de los Colectivos de Trabajadores pasivos, en activo a 1 de Enero de 1990, en que se integran los demandantes, respecto al resto de trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de Previsión Social.

  1. Se reconozca el derecho de los Mineros demandantes, todos ellos trabajadores en activo a 1 de Enero de 1990, a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos...

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