STS, 27 de Octubre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:6970
Número de Recurso2212/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado representante de la XUNTA DE GALICIA actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1691/2005, formulado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo, en autos núm. 1093/2004, seguidos a instancia de Dª Caridad contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la XUNTA DE GALICIA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de Dª Caridad .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Lugo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Dña. Caridad ha prestado servicios para la demandada CONSELLERíA DE POLíTICA AGROALlMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALlCIA desde el 19 de mayo de 1995 en los períodos de tiempo siguientes: Del 19-05-1995 al 31-12-1995. Del 15-04-1996 al 31-12-1996. Del 06-03-1997 al 31-12-1997. Del 01-06-1998 al 31-12-1998. Del 03-05-1999 al 31-12-1999. Del 05-05-2000 al 19-09-2002. 2º) En los períodos indicados la demandante fue contratada por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido. 3º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda. 4º) En fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre las partes, declarando como hecho probado n° 1 que la actora en el año 2001 prestó servicios para la demandada como personal laboral. 5º) La actora, licenciada en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que la actora estaba autorizada para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal. 6º) A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por la actora para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo). 7º) La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral. 8º) El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que la actora y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002 . 9º) En fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo dictó sentencia en proceso de despido declarando que la actora fue despedida por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2002, y calificándolo como nulo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y califico el despido improcedente. 10º) El 4 de Marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral. 11º) La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Caridad contra la CONSELLERíA DE POLíTICA AGROALlMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALlCIA, declaro que la relación mantenida por la actora como veterinario con la demandada en los siguientes períodos de tiempo, del 19-05-1995 al 31-12-1995, del 15-04-1996 al 31-12-1996, del 06-03-1997 al 31-12-1997, del 01- 06-1998 al 31-12-1998, del 03-05-1999 al 31-12-1999, del 05-05-2000 al 19-09-2002 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA actuando en nombre y representación de la CONSELLERíA DE POLíTICA AGROALlMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvemento Rural), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia del actor Dña. Caridad, frente a la referida recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la Xunta de Galicia de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por el Letrado representante de la XUNTA DE GALICIA actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de julio de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 21 de marzo de 2007.

CUARTO

Con fecha 12 de diciembre de 2008 por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por: Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En particular, en la sentencia recurrida se discute y aprecia la existencia de acción, mientras que en la de contraste lo que se cuestiona y resuelve es la falta de jurisdicción del orden social para conocer del tema planteado, por lo que los debates de las sentencias comparadas son distintos. Pero es que además, en la sentencia recurrida se había reconocido el carácter laboral de la relación por tres sentencias previas, cosa que no sucede en la sentencia de contraste, por lo que tampoco puede afirmarse que los supuestos comparados sean sustancialmente iguales. Óigase a la parte recurrente XUNTA GALICIA dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Por la representación de la XUNTA DE GALICIA se presentó escrito de alegaciones ante el Registro General de este Tribunal con fecha 30 de diciembre de 2008.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la admisión del presente recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo si que lo haya verificado.

SÉPTIMO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, veterinario que ha prestado servicios para la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvimento Rural da Xunta de Galicia en diferentes periodos de tiempo desde el 19 de mayo de 1995, solicitó la emisión de un certificado en el que constase los periodos servicios como personal laboral. Su pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, extendiéndose, el pronunciamiento a la declaración de relación laboral durante los periodos que reseñó la parte dispositiva y a la condena de acreditar la laboralidad de dichos periodos.

Recurre la demandada y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de marzo de 2007 por la

Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

En la sentencia referencial el demandante, había prestado servicios como veterinario para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en diferentes periodos, el primero iniciado el 1 de abril de 1992. Se declaró relación laboral común la que unía a las partes, confirmándose dicha declaración en suplicación. La sentencia de contraste declaró de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida consistente en que se declarase la naturaleza jurídica de la relación laboral y no administrativa.

En la sentencia de suplicación se confirmó un pronunciamiento en el que se incluía la desestimación de la falta de acción y la sentencia de contraste razona que "el demandante carece de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de los artículos 17.1 y 80.d) del mismo texto legal y 24 de la Constitución Española, invocando asimismo la facultad de la Sala para declarar de oficio la falta de acción y de jurisdicción.

La cuestión que se plantea, conectando la acreditación de periodos de servicios para la demandada cuya declaración de laboralidad se pide con los efectos que deberá surtir en pruebas de selección, ha sido resuelta por esta Sala en relación tanto al colectivo al que afecta la sentencia de contraste como al que se refiere la impugnada, siendo el ejemplo más próximo el de la sentencia de comparación. La sentencia de esta Sala razona que: "desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso- administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Podría también sostenerse que el actor, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". El demandante carece, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción. "

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la nulidad de lo actuado y, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado representante de la XUNTA DE GALICIA actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1691/2005, formulado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo, en autos núm. 1093/2004, seguidos a instancia de Dª Caridad contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la XUNTA DE GALICIA sobre DERECHOS, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contencioso-administrativo. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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