SAP Granada 630/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2007:2926
Número de Recurso79/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución630/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

JUZGADO INSTRUCCIÓN Núm. OCHO DE GRANADA.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 128/2006.-ROLLO DE SALA Núm. 79/2007.-La Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han

pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 630 - ILMOS. SRES:

D. José Juan Sáenz Sourbrier

Dñ. Aurora González Niño

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil siete.-Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 128/2006, procedente del Juzgado de Instrucción Nº Ocho de Granada por un delito de estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro, el acusado: Carlos Miguel, nacido el 19 de julio de

1.965, con NIE nº NUM000, de estado soltero, natural de la localidad de ACILAH en Marruecos y vecino de Granada en calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, hijo de Abdelkader y Aixa; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa de la que consta no estuvo privado, representado por la Procuradora doña Luisa Sánchez Toro y defendido por la Letrada doña Victoria Marques Leiva; ejerciendo la acusación particular, doña Olga representada por el procurador don Juan Manuel Luque Sánchez y defendida por el letrado don Manuel Rivera Serrano, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS.- El acusado Carlos Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, en esta ciudad, a finales de julio de 2005, con propósito de enriquecimiento injusto y conocedor de la credulidad de Olga, debido a su estrecha amistad; se concertó con otra persona no identificada pero al parecer de origen mauritano y llamada Abdul, e hizo creer a Olga que éste tenía poderes mágicos pues era "un sabio del desierto", insistiéndole en que a través del "sabio" su vida iba a cambiar, logrando convencerla de que si entregaba cantidades de dinero, con él, el citado "sabio" haría más dinero que entregaría a Olga . Creyendo ésta en tales afirmaciones entregó a Carlos Miguel y su acompañante en su propio domicilio, el día 28 de julio de 2005 la cantidad de 6.800 euros, haciendo Abdul un ritual para que los espíritus lo duplicasen, y al día siguiente Olga acompañada de Carlos Miguel obtuvo de un prestamista otros 20.000 euros que entregó también en su casa a aquel y al "sabio del desierto", el cual hizo un nuevo ritual para que apareciera mas dinero; logrando de este modo disponer en beneficio propio el acusado y acompañante de un total de 26.800 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, y reputando autor de los mimos al acusado Carlos Miguel, solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, costas, e indemnización a la perjudicada doña Olga en 26.800 euros.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del articulo 248-1 y 250-6º del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito al acusado Carlos Miguel, concurriendo la agravante de abuso de confianza del articulo 22-6ª del Código Penal, solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó la cantidad del dinero apropiado 26.800 euros, incrementado por los intereses legales del dinero.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, interesó su libre absolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa previsto y castigado en el articulo 248 del Código Penal, en cuanto que se dan todos los requisitos que configuran dicha infracción legal.

La estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva mas clásica a la hora de hablar de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de la Sala 2ª (por todas, STS de 5 de noviembre de 1998 ) ha ido perfilando sus caracteres para la mejor seguridad jurídica. De un lado distinguiendo claramente el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil.

Son elementos esenciales del delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial:

1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. Bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo. Debiendo ser valorada la idoneidad del engaño atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto (STS 3-7-1995 y 4-2-2002 ), teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual (STS de 26-6-2000 y 11-7-2000 ). La maniobra ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la identidad abstracta se complementa con la suficiencia en el especifico supuesto contemplado, el doble modulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

Al respecto, por increíble que parezca, en pleno siglo XXI los Tribunales de Justicia siguen conociendo y condenando por estafas tan conocidas como el timo de la estampita, el tocomocho o billete de lotería premiado o, más modernamente, la tinta mágica que permitiría convertir supuestos billetes tintados en auténticos billetes de euros o dólares, conductas en las que no sólo existe un engaño bastante sino que también, en ocasiones, la víctima aparece movida por ánimo reprobable.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el sujeto pasivo o disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de...

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