STSJ Murcia 852/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2203
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución852/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00852/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 106/10

SENTENCIA nº 852/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 852/10

En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 106/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 21 de septiembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 388/09, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Visitacion, de nacionalidad brasileña, representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglás y dirigido por la Letrada Sra. González Alcaraz y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de la suspensión de ejecución del acto impugnado que decide la expulsión del apelante del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cinco años.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El extranjero, demandante en los autos del procedimiento abreviado nº 388/09, ha interpuesto recurso de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Murcia de 21 de septiembre de 2009 que deniega la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, que es la resolución del Delegado del Gobierno de Murcia de 12-6-2009, recaída en el expediente administrativo nº NUM000, que acordaba la expulsión del apelante del territorio nacional prohibiéndole la entrada en España por un período de 7 años, al encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de documentación expedida por las Autoridades Españolas que autorice su presencia en España, y ello al amparo del artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre .

En dicha resolución el Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada, con cita de la STS de 30-6-2006 sobre aplicación del principio de proporcionalidad, con base en que en este caso la expulsión está justificada al tener la interesada antecedentes policiales reflejados en la resolución impugnada, y no aportar tampoco la certificación de nacimiento de la hija, constando solo un testimonio de la declaración, careciendo la pretensión que deduce de la apariencia de buen derecho necesaria para acceder a la medida cautelar solicitada

Alega la parte apelante que no se puede ejecutar una sanción de expulsión hasta que el acto que la impone sea firme conforme a lo señalado por la jurisprudencia y por esta Sala. Alega asimismo que en caso de prosperar la pretensión del recurrente sería difícil restablecer la situación jurídica anterior, así como de reanudar el contacto del mismo con nuestro país, con la consiguiente dificultad de defender sus intereses si se encuentra fuera de España y gastos de ida y vuelta al país de origen. Entiende por tanto que la sentencia favorable sería inejecutable. No acceder a la suspensión sería tanto como inutilizar el presente recurso, ya que la salida del país haría imposible su prosecución, resultando ineficaz la estimación que pueda producirse con posterioridad. Además supondría adelantar el fallo, prejuzgando los hechos en un momento procesal inoportuno (cita al respecto sentencias del TSJ de Cataluña y de la Audiencia Nacional). Por último tampoco cabe olvidar que la infracción del art. 53 a) de la Ley 4/2000 está sancionada principalmente con multa, contemplándose la expulsión como una alternativa, sin que en la resolución sancionadora se justifique aunque sea mínimamente la expulsión. De ejecutarse la expulsión se estaría condenando a la interesada de forma anticipada al cumplimiento de una sanción superior a la legalmente prevista. En definitiva entiende que concurren todos los requisitos para la procedencia de la suspensión (causación de daños y perjuicios a la interesada, que estos sean irreparables o de difícil reparación y que la ejecución de la resolución sea irreconciliable con el principio de tutela judicial efectiva).

Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima, en la medida de que de prosperar su pretensión siempre podría regresar a España, y incluso podría ser indemnizado. Dice que tampoco la ejecución produce una situación de indefensión ya que el hecho de estar representado procesalmente garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Entiende que en la valoración de los intereses en conflicto debe prevalecer el de carácter general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del actor de permanecer en...

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