STSJ Castilla-La Mancha 1323/2010, 23 de Septiembre de 2010
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:3177 |
Número de Recurso | 813/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1323/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01323/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0100878 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000813 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000957 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 Guadalajara
Recurrente/s: Flor
Abogado/a: DAVID SACRISTAN RUIZ
Procurador: ANA J. GOMEZ IBAÑEZ
Graduado Social:
Recurrido/s: FOGASA FOGASA ENTIDAD DAGU, S.A.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa María Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil diez. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1323 En el RECURSO DE SUPLICACION número 813/10, sobre despido, formalizado por la representación de Flor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos número 957/09, siendo recurrido ENTIDAD DAGU, S.A., FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 22-10-09 se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos número 957/09, cuya parte dispositiva establece:
"Que desestimando la demanda de despido formulada por Dª. Flor frente a DAGU, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, procede absolver a las demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
La trabajadora Dª. Flor ha prestado servicios como ayudante avícola para la empresa demandada DAGU, S.A., cuya actividad económica es la elaboración de productos alimenticios, a través de los siguientes contratos:
- contrato de trabajo de duracion determinada, por circunstancias de la producción, en concreto por "acumulación de tareas por vacaciones", siendo su duración desde 8-06-05, fecha de antigüedad, hasta 30-09-05
- contrato de trabajo de duracion determinada, por circunstancias de la producción, en concreto "control manual del sistema de trazado hasta su total automatización con arreglo a la RC 178/02, siendo su duración desde 1-10-05 hasta 07-06-06
- contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, para sustitución de la trabajadora Dª. Caridad en excedencia voluntaria, siendo su duración desde 25-06-06 hasta 24-06-07, siendo su puesto de trabajo el de operario de tunel.
En fecha 7-06-06, Dª. Caridad y DAGU, S.A. acordaron, tras la concesión a la citada trabajadora de excedencia voluntaria por plazo de un año, desde el 25-6-06 al 24-6-07, reconocer el derecho de la misma a la reserva de su puesto de trabajo durante el periodo anterior.
Por escrito fechado el 8-6-07, DAGU, S.A. comunica a la trabajadora lo que sigue:
Por finalizar el dia 24 de junio de 2007 su contrato laboral de fecha 25 de junio de 2006 le comunicamos que a partir de la mencionada fecha (24-06-07) cesará en el servicio laboral de esta empresa
Tras carta remitida por Dª. Caridad solicitando prorroga de excedencia voluntaria concedida y su concesion por la empresa, el contrato de la actora de duración determinada, por interinidad para sustitución de fecha 25-06-06 fue prorrogado por un plazo de doce meses desde el 25-6-07 al 24-6-08.
En fecha 17-06-07, Dª. Caridad y DAGU, S.A. acordaron, tras la concesión a la citada trabajadora de prorroga de excedencia voluntaria por plazo de un año, reconocer el derecho de la misma a la reserva de su puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 25-6-06 al 24-6-08.
Por escrito fechado el 10-6-08, DAGU, S.A. comunica a la trabajadora lo que sigue:
Por finalizar el dia 24 de junio de 2008 su contrato laboral de fecha 25 de junio de 2006 le comunicamos que a partir de la mencionada fecha (24-06-08) cesará en el servicio laboral de esta empresa
Tras carta remitida por Dª. Caridad solicitando segunda prorroga de excedencia voluntaria concedida y su concesion por la empresa, el contrato de la actora de duración determinada, por interinidad para sustitución de fecha 25-06-06 fue prorrogado por segunda vez un plazo de doce meses desde el 25-6-08 al 24-6-09.
En fecha 13-06-08, Dª. Caridad y DAGU, S.A. acordaron, tras la concesión a la citada trabajadora de segunda prorroga de excedencia voluntaria por plazo de un año, reconocer el derecho de la misma a la reserva de su puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 25-6-06 al 24-6-09.
Tras carta remitida por Dª. Caridad solicitando tercera prorroga de excedencia voluntaria concedida, ésta fue concedida por la empresa a traves de escrito fechado el 16-6-09, comprendiendo el periodo existente entre el 25-6-09 y el 24-6-10.
Por escrito fechado el 10-6-09, DAGU, S.A. comunica a la trabajadora Dª. Flor lo que sigue:
"Por finalizar el dia 24 de junio de 2009 su contrato laboral de fecha 25 de junio de 2006 le comunicamos que a partir de la mencionada fecha (24-06-09) cesará en el servicio laboral de esta empresa"
Que en el período comprendido entre el 01.12.2009 y el 30.05.2009 la parte empresarial confeccionó nóminas para el actor, concretándose las siguientes mensualidades brutas incluidas prorratas:
. en diciembre de 2008: 1.255,25 euros
. en enero de 2009: 1.301,78 euros
. en febrero de 2009: 1.298,02 euros
. en marzo de 2009: 1.280,78 euros
. en abril de 2009: 1.266,53 euros
. en mayo de 2009: 1.301,78 euros
La parte empresarial cotizaba, y el actor cobraba, sobre una base mensual de 30 días, con independencia del número de días naturales del correspondiente mes, obteniendo un importe diario de 42,80 euros.
El actor no ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical
El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Granjas Avícolas
El día 23 de julio 2009 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia. ".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Flor, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 22-10-09 por la que desestimaba la demanda en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL, por entender que el que considera despido acordado, debía ser calificado como nulo o subsidiariamente improcedente, tal como se tenía interesado en el escrito de demanda.
En el primer motivo la parte recurrente invoca la infracción del art. 15.3 del ET, por entender en lo sustancial que los contratos temporales sucesivamente suscritos en su día lo fueron en fraude de ley, alegación que obliga a la consideración de los tres contratos reseñados en la sentencia de instancia, aunque la mentada resolución, como es de ver por su simple lectura, solo centra su atención en el último de los citados. Ello es así porque como tiene dicho la jurisprudencia del TS en la materia, si bien la mera sucesión de contratos temporales no determina la existencia de fraude de ley, debe considerarse todos ellos para calificar la relación laboral así constitutita. En particular, como señala la st. del Alto Tribunal de 20-2-97 (rec. 2580/96) y la más reciente de 22-4-02 (rec. 1431/01), "el objeto del litigo no puede quedar limitado al examen del último contrato, como si hubiera sido el último suscrito, sino que, por el contrario, ha de examinarse la secuencia de los contratos, partiendo del inicialmente suscrito, para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez, pues, tratándose de una sola relación la hora continua, si esta en cualquier momento adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de otros contratos temporales,...
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STS, 11 de Octubre de 2011
...23 de septiembre de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 813/10 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 22 de octubre 2010 , recaída en......