STSJ Castilla y León 1264/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5413
Número de Recurso1264/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1264/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01264/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 44 4 2009 0203118, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001264 /2010

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: WURTH ESPAÑA S.A.

Recurrido/s: Dª Africa Y FOGASA: ESTE ULTIMO REPRESENTADO POR EL ABOGADO

DEL ESTADO.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VALLADOLID DEMANDA 0001081 /2009

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1.264/2.010, interpuesto por la mercantil WURTH ESPAÑA S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 30 de Marzo de 2.010, (Autos núm. 1.081/2009), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Africa, contra la mercantil Wurth España S.A., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-11-09, se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- La demandante Africa ha prestado servicios para la empresa demandada Wurth España S.A. desde el 25-09-2006 con la categoría profesional de Representante de Comercio y percibiendo un salario de 1000 euros mensuales. Cobraba también comisiones por ventas, siendo la media mensual de comisiones aproximadamente 350 euros mesuales. Su salario mensual asciende a 1.350 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación laboral se inició mediante contrato laboral de carácter especial al amparo del artículo 2.1 del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, regulador de la relación de carácter especial de personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de otros sin asumir el riesgo y ventura de aquéllos, que se regirá por dichas disposiciones y normas complementarias, así como las contenidas en el Manual del Vendedor vigente en cada momento con exclusión expresa de lo dispuesto en la Ordenanza laboral de aplicación a la actividad de la contratante y Convenio Colectivo que fuere de incidencia en el mismo. 2º .- Se pactó una duración inicial de doce meses, prorrogables por otros dos períodos de doce meses hasta llegar a un máximo de tres años a contar desde al fecha del contrato inicial. 3º.- La actora utilizaba vehículo de la empresa. Los gastos de consumo de gasolina y de las comidas que efectuaba eran abonados por la demandada. 4º.- la empleadora le entregaba la lista de clientes a los que tenía que visitar, Acudía cada día a la oficina hacia las ocho de la mañana. Si estaba allí algún cliente lo atendía. Había un teléfono y un ordenador para todos los representantes de comercio desde el que podía llamar o concertar visitas y podía utilizar también el ordenador. Cada representante tenía asignado un casillero en el que se le dejaban instrucciones y, en concreto, si tenía que visitar algún cliente o si había promociones. Tenían que mirar todos los días el casillero. Al final de la mañana llamaban al jefe de Formación, su inmediato superior, para decirle cómo iban las ventas. Cuando gestionaba cobros, tenía que llevarlos a la oficina antes del cierre de la misma. A diario debían transmitir a la central la lista de las ventas que había hecho. El Jefe de Formación la acompañaba algunos días, cuando él lo decidía, a visitar a los clientes. Tenían una reunión mensual los representantes de comercio y los superiores. Debía disfrutar de vacaciones en el período estival de los clientes, es decir, en agosto y en Navidad. 5º.- Con fecha 07-08-2009 la empresa demandada dirigió a la trabajadora carta en la que se le comunicaba que desde el

25.09.2006 quedaba rescindida la relación laboral por expiración del tiempo convenido. 6º.- La demandante estuvo en situación de I.T. por amenaza de aborto y embarazo de alto riesgo desde mayo de 2008 hasta el 06-09-2008; desde esta fecha hasta el 26-12-2008 permaneció en situación de baja maternal. Con fecha 9-12-2008 remitió a la empresa burofax solicitando permiso de lactancia del 29-12-2008 al 14-01-2009, 28 días de vacaciones desde el 15-01-2009 al 23-02-2009 y reducción de jornada por cuidado de hijos menores, proponiendo realizar una jornada de lunes a viernes de 9:00 a 16:00 horas"

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la mercantil Wurth España S.A., fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de día 25 de septiembre de 2009 y condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la cantidad de

6.033,15 euros; se alza en suplicación el Letrado Don Alberto Manuel de la Fuente Valle, en nombre y representación de la mercantil WURTH ESPAÑA S.A. articulando tres motivos de recurso, destinados los dos primeros a la rectificación del relato histórico de la Sentencia, para reservar el último al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador.

SEGUNDO

Respecto de las pretensiones revisorías aducidas por la demandada, consistentes en la inclusión en el ordinal tercero de un detallado listado de las distintas localidades en las que la actora había efectuado reportajes de combustible así como consumos de alimentos; así como respecto del hecho probado cuarto respecto del que interesa se adicionen las localidades en donde la trabajadora visitaba clientes; señalar que ambas ha de ser desestimadas.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL- exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicableexige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos...

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