STSJ Cataluña 811/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:7135
Número de Recurso845/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución811/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 845/2006

Partes: María Rosario C/ GENERALITAT DE CATALUNYA.

S E N T E N C I A Nº 811

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 845/2006, interpuesto por Dña. María Rosario, representada por el Procurador D. JOSEP RAMON JANSÀ MORELL, contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes indicado Causídico, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la el acto que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuó el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, hasta señalar día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dña. María Rosario la resolución de la Delegació de Tributs de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, de 19 de junio de 2006, por la que se acuerda inadmitir su solicitud de revocación de la liquidación complementaria núm. NUM000, de fecha de 27 de mayo de 2004, que le fue girada por la Oficina Liquidadora de Manresa en el expediente de gestión núm. NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), de una cuantía a ingresar de

1.453,92 #.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes que resultan del expediente administrativo.

En fecha de 30 de mayo de 2003, Dña. Belinda, como vendedora, y Dña. María Rosario, como compradora, otorgaron en Manresa escritura pública, autorizada por el Notario D. Jaime Bercovitz, de compraventa de la vivienda sita en la planta NUM002, puerta NUM003, del edificio sito en de la Avda. DIRECCION000, número NUM004, de Manresa, por el precio de 70.000 #, que la vendedora confesaba haber recibido con anterioridad. En dicha escritura se hacía constar que "Manifiestan los compradores que solicitan la liquidación del Impuesto al 5%, al cumplirse los requisitos previstos en el Art. 10 de la Ley 31/2.002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Generalitat de Catalunya, no alcanzando los ingresos de la anualidad anterior la cantidad de 30.000.- Euros, no teniendo que realizar tampoco la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

En fecha de 13 de junio de 2003, se presentó ante la Oficina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat, que se consideró incompetente, copia de dicha escritura junto con autoliquidación del ITPyAJD, con una base imponible y liquidable de 70.000 #, un tipo impositivo del 5% (aún cuando se consigna como código de la tarifa "TUB" y no "TUJ") y un resultado de 3.500 #, que se ingresó.

En fecha de 31 de marzo de 2004, el Liquidador de la Oficina liquidadora de Manresa practicó propuesta de liquidación por valores comprobados por el ITPyAJD, concepto TUB Transmisiones Urbanas, con una base imponible y liquidable de 70.000 #, al tipo impositivo del 7%, una cuota de 4.900 # y una deuda a ingresar de 1.453,92 #, de los cuales 1.400 # corresponden a la cuota diferencial y 53,92 # a intereses de demora sobre dicha cantidad, calculados desde el 8 de julio de 2002 al 31 de marzo de 2004. En el apartado "Motivació", se consignaba: "No es justifiquen els requisits establerts a l'article 10 de la Llei 31/2002 de 30 de desembre de la Generalitat de Catalunya".

Notificada dicha propuesta a la interesada y aquí recurrente la propuesta en fecha de 30 de abril de 2004, ésta dejo transcurrir el plazo de quince días conferido para presentar alegaciones y aportar los documentos y justificante que estimara oportunos, sin presentar escrito alguno.

En fecha de 27 de mayo de 2004, la Oficina dictó liquidación de conformidad a la propuesta, que se notificó a la interesada el 7 de junio de 2004.

En fecha de 7 de septiembre de 2004 se emitió certificado de descubierto de la expresada deuda.

En fecha de 14 de diciembre de 2004, la interesada presentó recurso de reposición contra la liquidación, cuyo apremio manifestaba haberle sido comunicado por la A.E.A.T., alegando no haberle sido notificada la liquidación y cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 10 de la Llei 31/2002, para la aplicación del tipo de gravamen bonificado en la adquisición de la vivienda habitual para jóvenes: 1) que la vivienda se ajuste a la definición y requisitos establecidos por la normativa del IRPF; 2) que en la fecha del devengo del impuesto, el sujeto pasivo tenga 32 o menos años de edad, y 3) que la base imponible de la última declaración del IRPF sea inferior a los 30.000 #. A fin de acreditarlo, aportaba junto al escrito de recurso volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Manresa, fotocopia de su D.N.I. y fotocopia de su declaración del IRPF del ejercicio 2002, que se decía era la última presentada antes de la adquisición de la vivienda.

Mediante acuerdo de Liquidador de la Oficina de Manresa, notificado a la interesada el 4 de enero de 2005, el recurso fue desestimado por considerar que no podían alegarse cuestiones relativas al fondo del principal, por haberse consentido la liquidación, ya que no se había interpuesto recurso en el plazo de los quince día siguientes a su notificación de 7 de junio de 2004.

En fecha de 10 de febrero de 2005, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo ante el Tribunal Económico- Administrativo de Cataluña, cuya resolución no consta.

En fecha de 17 de octubre de 2005, la obligada tributaria presentó escrito ante la Oficina Liquidadora de Manresa promoviendo la iniciación por parte de la Administración del procedimiento para la revocación de la liquidación de referencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.1 del R.D. 520/2005 y 219 de la Ley General Tributaria. A tal efecto, alegaba que en la tramitación del procedimiento se le había causado indefensión ya que examinado el expediente en sede del TEARC, no consta ningún documento de iniciación, ni requerimiento para que aportara la documentación justificativa de la aplicación del tipo reducido, y la procedencia de la aplicación del tipo reducido, al cumplir los requisitos legalmente exigidos para ello, según quedó acreditado en el mismo expediente mediante la documentación aportada junto al recurso de reposición.

Previo informe del liquidador, el 19 de junio de 2006 fue desestimada la solicitud de revocación por el acuerdo de la Delegació de Tributs de Barcelona que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo.

La motivación de dicho acuerdo es la siguiente:

D'acord amb el que s'estableix a l'article 219.1 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària, no es dóna cap dels supòsits taxats perquè es pugui iniciar el dit procediment de revocació. Efectivament, no s'ha produït infracció manifesta de Llei, ni han aparegut circumstàncies sobrevingudes que posin de manifest la improcedència de l'acte, ni que s'hagi produit indefensló a la contribuent, la senyora María Rosario NIF NUM005 .

De la informació que obra a l'expedient és desprèn que la senyora María Rosario, va ser notificada en tràmit d'audiència de la proposta de liquidació de data 31 de rnarç de 2004, en data 30 d'abril de 2004 i de la liquidació de data 27 de maig de 2004, en data 7 de juny de 2004. En ambdues notificacions i com a motivació es feia constar que no es justificaven els requisits establerts a l'article 10 de la Llei 31/2002, de 30 de desembre, per tal de gaudir del tipus reduït del 5%

TERCERO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad o improcedencia de la inadmisión de la solicitud de revocación, así como la del acuerdo de liquidación a que se refiere, se reconozca el derecho de la actora a disfrutar del tipo del 5% en la operación de adquisición y se condene a la Administración demandada a devolver el importe de la liquidación e intereses ya pagados, así como al abono de los intereses indemnizatorios correspondientes.

En apoyo de su pretensiones, la parte...

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