STSJ Cataluña 6310/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2010:7039
Número de Recurso5036/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6310/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0001350

mi

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6310/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Gregoria . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Gregoria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo a la actora el derecho a percibir una pensión de jubilación consistente en el 80% de la base reguladora de 1.067,47 euros mensuales con efectos desde el 30-8-2.008, más las revalorizaciones y mejoras legales correspondientes, condenando a la entidad gestora al abono de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Gregoria, con DNI nº NUM000, nacida el 29-8-1.948, afiliada al sistema de la Seguridad Social, en el Régimen General, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación en fecha 1-9-2.008, que le fue reconocida, dentro del Régimen General en los siguientes términos:

-Base Reguladora: 1.067,47 euros mensuales.

-Porcentaje: 67,50%.

-Efectos económicos: 30-8-2.008.

  1. - Formulada por la actora reclamación previa al considerar que le debe ser aplicado un mayor porcentaje a la base reguladora, la misma fue desestimada por resolución de 4-12-2.008.

  2. - La actora acredita 40 años de cotización

  3. - La actora ha prestado servicios en la empresa Pedro Pujol Carner del ramo textil desde el 12-7-1.965 hasta el 10-8-1.966, la última empresa en que la actora prestó servicios estaba encuadrada en la mutualidad laboral de la confección."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de un mayor porcentaje en la pensión de jubilación reconocida a la actora en via administrativa y se alza en suplicación la parte demandada ( el INSS) articulando el recurso por la via de los apartados c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ha sido impugnado por la parte actora.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 163 y la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden de 4 de marzo de 1955 por la que se aprueban los Estatutos de la antigua Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil art. 6 del mismo.

La justificación del mismo lo basa en que no constando que la última empresa pertenezca a la Mutualidad Textil no procede aplicar los beneficios de esta, ya que la última empresa para la que trabajó desde el 1.1.2004ª 8.7.2008 dto 54, estaba encuadrada en la Mutualidad Laboral de la confección, y con carácter subsidiario de rechazarse este motivo debe de aplicarse el 75% ya que solo se reconoce el 80% cuando se acreditan los servicios efectivos en el sector de 40 años.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

El artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: Cuantía de la pensión.

  1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

    1. Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.

    2. Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.

    3. Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

  2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1 .b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.

    El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47 .

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

    El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165 .

    Y la disposición Tercera de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

  3. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:

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