STSJ Cataluña 661/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6378
Número de Recurso340/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución661/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 340/2005

Partes: "JUAN ROMANÍ ESTEVE, SA" contra la Generalitat de Catalunya (Medi Ambient) y el Ayuntamiento de la Pobla de Claramunt

SENTENCIA Nº 661

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "JUAN ROMANÍ ESTEVE, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Sugrañés Perotes y defendida por el letrado Sr. Geli Villalonga, contra la Generalitat de Catalunya (Medi Ambient), representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de la Pobla de Claramunt, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez Vargas y defendido por el letrado Sr. Granero Peñalver, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar, previa una suspensión temporal, con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de julio de 2.010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del Departament de Medi Ambient de 8 de noviembre de 2.004, denegándole autorización ambiental para la actividad de fabricación de papel y cartón (expediente BA20020012).

Se interesa en la demanda la anulación de las indicadas resoluciones y el reconocimiento de haberse obtenido la licencia solicitada por silencio administrativo positivo o, subsidiariamente, el derecho de la actora a la autorización ambiental, en su caso con las medidas correctoras y temporalidad para su implantación que resulten de la prueba a practicar y que no se hayan subsanado.

SEGUNDO

Tanto el artículo 21.4 de la hoy derogada Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental en Cataluña, como el 35.3 de su Reglamento general de desarrollo, Decreto 136/1999, de 18 de mayo, establecen que la autorización otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el dominio público.

Por su parte, el artículo 247.3 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, aplicable por razones temporales a una autorización ambiental solicitada el día 26 de junio de 2.001, no permitía en ningún caso entender adquiridas por silencio administrativo positivo facultades en contra de sus prescripciones, de las de los planes, proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, en cuyo mismo sentido se pronunció luego el artículo 5.2 de la Ley 2/2.002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, al disponer que en ningún caso podían considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contraviniesen la misma o el planeamiento urbanístico.

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