STSJ Cataluña 686/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:6252
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución686/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 171/2009

Partes : Eva María C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 686

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 171/2009, interpuesto por Eva María, representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la sentencia de 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 169/2008 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 169/2008, interpuesto por la apelante contra actuaciones del Ayuntamiento de Barcelona relativas al impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

Pese al orden con que se formulan los motivos de impugnación en el escrito de apelación, hay que comenzar por analizar la impugnación que se hace de la sentencia de instancia respecto del objeto del proceso.

Para la sentencia de instancia, el expediente sancionador no es objeto del presente recurso, lo que excluye análisis alguno en cuanto al mismo. Sin embargo, como resulta de las actuaciones y se señala en el escrito de apelación, tanto el escrito de interposición como la demanda y las conclusiones de la parte hicieron constar que el recurso se extendía a la sanción, que fue pagada pese a invocarse su falta de notificación (escrito de interposición: «contra los ignorados y presuntos actos de imposición de sanción tributaria presuntamente confirmados en vía administrativa»; demanda: hecho cuarto y fundamento de derecho quinto).

Siendo esto así, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de economía procesal, obligan a entender que el objeto procesal se extiende a la sanción tributaria que consta como pagada. Y si bien, en estrictos términos procesales, habrían de retrotraerse las actuaciones para la notificación en legal forma de la sanción, con indicación de los correspondientes recursos o vías de impugnación, es lo cierto que el propio escrito de apelación ejerce tal pretensión después de la relativa al fondo de la impugnación de la sanción, por interpretación razonable de la norma, lo cual obliga a examinar la pretensión así formulada.

Ha de destacarse al respecto el reiterado criterio de esta Sala en el sentido de que la tipificación de una conducta (aquí, dejar de ingresar el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, «toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción» -Fundamento

8.B)-.

Sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003 ), y certeza en los hechos subsumidos...

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