STSJ Islas Baleares 872/2010, 7 de Octubre de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:1183
Número de Recurso883/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución872/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00872/2010

SENTENCIA

Nº 872

En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 883 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, Es Caulls Nous, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Dña. Olga Terrón Rodríguez, y asistida por la Letrada Dña. Pilar Pavón Ansorregui; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de septiembre de 2008, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números 1011/06 y 1332/06 contra liquidación por el concepto tributario impuesto sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002 -142.678,62 euros- y contra sanción tributaria -137.803,40 euros-.

La cuantía del recurso se ha fijado en 280.482,02 euros, pero de estarse a lo antes ya señalado, esto es, a la cuantía mayor de 142.678,62 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 13 de diciembre de 2008, admitiéndose a trámite por providencia del 22 de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 5 de mayo de 2009, solicitando la estimación del recurso. No Interesaba el recibimiento del juicio a prueba pero si trámite de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 4 de diciembre de 2009, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso o la desestimación. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por Auto de 2 de febrero de 2010, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2010, se señaló el día 5 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre la pretensión y los motivos de la contestación a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 25 de abril de 2003 D. Erasmo, en calidad de administrador único de la aquí recurrente, Es Caulls Nou, Sociedad Anónima, otorgo en Palma escritura de poder para pleitos figurando ahí:

    A.-Que el artículo 24 de los Estatutos otorga al administrador único la facultad de ejercitar toda clase de acciones en juicio contencioso-administrativo.

    B.-Que el Sr. Erasmo había sido reelegido para un plazo de cinco años según figuraba en escritura pública de 2 de mayo de 2001.

    C.-Que el Sr. Erasmo aseguró al Notario el 25 de abril de 2003 que todavía se encontraba vigente entonces el cargo de administrador único para el que figuraba la reelección antes aludida.

  2. -El 13 de diciembre de 2008 la Procuradora Sra. Terrón, haciendo uso de dicho poder para pleitos, interpuso el presente contencioso.

  3. -El 8 de octubre de 2009 el Sr. Erasmo ha presentado certificado en el que señala que en su día "...adopté la decisión de proceder a la interposición del Recurso...883/2008...".

    Pues bien, dirigido el contencioso contra desestimación de sendas reclamaciones acumuladas, formulada ya la demanda, la Administración contestó que el recurso era inadmisible -artículo 69 .b., en relación con el artículo 45.2.d. de la Ley 29/98 -.

    Aceptando que el órgano competente para decidir recurrir sea el Administrador Único, sin embargo, no consta que el Sr. Erasmo lo fuera el 13 de diciembre de 2008, extremo que ni siquiera ha intentado acreditar.

    Cumplirá, por tanto, la declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto por persona jurídica no debidamente representada o no legitimada.

En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la justicia es rogada.

Por consiguiente, ha de constatarse que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que precisa, ante todo, acuerdo adoptado a tal fin, pero también que ese acuerdo sea tomado por aquel órgano al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión.

El requisito procesal previsto en el artículo 45.2.d. de la Ley 29/98, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 57.2.d. de la Ley Jurisdiccional de 1956, ya no se refiere a las Corporaciones o Instituciones sino que se extiende a cualesquiera personas jurídicas, esto es, sin exclusión alguna, con lo que toda persona jurídica se encuentra obligada a acompañar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para que esa persona jurídica pueda entablar acciones.

De ahí resulta que la persona jurídica, cuando interpone el recurso contencioso, o bien tiene que incorporar o insertar en el documento que acredite la representación, primero, el acuerdo para recurrir -adoptado por el órgano competente para ello- y, segundo, las normas o estatutos donde se recogen los requisitos para entablar acciones, o bien tiene que acompañar por separado ese acuerdo y las normas o estatutos. Y si no se cumple todo ello en la interposición, puede hacerse después, sea en fase del demanda, de prueba o incluso de conclusiones, bien que, claro está, el acuerdo a justificar ha de ser el que se hubiera adoptado previamente a la interposición del contencioso.

El poder de representación acredita y pone de relieve que el representante se...

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