STSJ Aragón 4/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2010:1493
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00004/2010

S E N T E N C I A núm. CUATRO

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Fernández Álvarez /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

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En Zaragoza a catorce de mayo de dos mil diez.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 4/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 1 de diciembre de 2009, recaída en el rollo de apelación número 523/2009, dimanante de autos de procedimiento ordinario número 309/2009, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, D. Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía del Río Artal y asistido por la Letrada Dª. Azucena Lusilla Rausa y como recurrida Promociones Isuela 3000 S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Celma Benages y dirigida por el Letrado D. Julio Antonio Arribas Vidal.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Zubiri de Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Celma Benages, actuando en nombre y representación de Promociones Isuela 3000 S.L.U., presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de desahucio por subrogación inconsentida, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "1.- Declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Zaragoza, condenando al demandado, D. Antonio, a que desaloje la misma bajo apercibimiento de ser lanzado.

  1. - Condene al demandado al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien compareció en tiempo y forma y contestó a la misma, y tras la celebración de vista pública y practicadas las pruebas admitidas, el Juzgado de Primera Instancia nº Tres dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Promociones Isuela 3000 SLV debo absolver y absuelvo a D. Antonio de las pretensiones deducidas de contrario sin hacer expresa imposición de las costas del juicio".

TERCERO

Interpuesto por la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Zaragoza, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, esta dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Promociones Isuela 3000 S. L.", debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando la demanda declarar resuelto el contrato arrendaticio existente sobre la vivienda de la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Zaragoza, entre los actores y Dª Teodora, condenando al demandado

D. Antonio a que desaloje la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento. Condenando al demandado al pago de las costas de la primera instancia. Sin condena en cuanto a las de esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Del Río Artal, actuando en nombre y representación de D. Antonio, presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la anterior sentencia y una vez que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza lo tuvo por preparado, se formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en el siguiente motivo: "Único.- Por infracción del artículo 28.2.i, de la Ley aragonesa 2/2003 de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, que define como bienes comunes "los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio", aplicándolo erróneamente".

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se dictó en fecha 11 de febrero de 2010 auto por el que se admitía a trámite el recurso de casación, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días, quien formuló oposición, tras lo cual se señaló el día 22 de abril para votación y fallo.

Es Ponente el Presidente de la Sala Don Fernando Zubiri de Salinas, al haber discrepado el Magistrado inicialmente designado como tal del parecer de la mayoría, por lo que el Presidente -siguiente en el orden de atribución de ponencias- asume la ponencia y el Magistrado Don Ignacio Martínez Lasierra emitirá voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos, tal como resultan acreditados en las instancias, según se desprende de las sentencias de primera instancia y de apelación, son los siguientes:

  1. - La vivienda sita en Zaragoza, CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Zaragoza, fue arrendada por quien era su propietaria entonces, Dª Cristina, de 74 años de edad, viuda, como arrendadora, a Dª Teodora

    , de estado casada, profesión sus labores, como arrendataria, mediante contrato de fecha 1 de junio de

    1.972. Consta lo anterior en el contrato aportado con la demanda por la entidad actora con el nº 2 de los documentos.

  2. - La entidad actora Promociones Isuela 3000 S.L.U. adquirió, mediante escritura de compraventa otorgada el 29 de marzo de 2.007 ante el Notario de Zaragoza D. Honorio Romero Herrero, nº 1.636 de su protocolo, la casa en la CALLE000 nº NUM000, del BARRIO000 de la ciudad de Zaragoza, compuesta de dos plantas, destinada a sendas viviendas o pisos, a Dª Sonia que, según el título, lo había adquirido a su vez a Dª Asunción y otra por compra en escritura ante el Notario de Zaragoza Don Rafael de Aldama Levenfeld el 25 de abril de 1.986, nº 643 de su protocolo. Como situación arrendaticia se hace constar que el piso NUM001 se encuentra arrendado a Dª Teodora en virtud de contrato de fecha 1 de junio de 1.972 y el piso NUM002 se encuentra arrendado a D. Leoncio en virtud de contrato de fecha 24 de noviembre de

    1.970. Fue aportada la escritura como documento nº 1 con la demanda.

  3. - Mediante carta de fecha 29 de marzo de 2.007 dirigida por la entidad actora, Promociones Isuela 3000, S.L.U., a Dª Teodora, aquélla comunicaba a ésta que había adquirido en la misma fecha a Dª Sonia la totalidad del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, del que es arrendataria del piso NUM001, indicándole la nueva domiciliación bancaria para el abono de las sucesivas rentas. Fue aportada la carta por la actora como documento nº 3 de la demanda.

  4. - Doña Teodora falleció el 13 de julio de 2007. Estaba casado con Don Antonio .

  5. - Desde esa fecha el demandado Don Antonio, viudo de la arrendataria, viene ocupando la vivienda de autos, sin que se haya acreditado que hubiese comunicado a la actora su voluntad de subrogarse en la relación arrendaticia.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial determina, en primer lugar, que es de aplicación a la situación planteada la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 que, en lo referente a la subrogación, también para los contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de mayo de 1.985, exige el cumplimiento de las formalidades del artículo 16 de la Ley, cuyo apartado 3 prevé la extinción si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario no recibe el arrendador notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.

La sentencia no da por probados los intentos del demandado de acreditar que comunicó el fallecimiento verbalmente en las oficinas del arrendador, ni atribuye especial eficacia a tales efectos al hecho de que las rentas anteriores al fallecimiento de la esposa pudieran haber sido abonadas por él. Añade, respecto a la notificación fehaciente, que la Ley busca un endurecimiento de las condiciones subrogatorias frente al art. 58 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en sintonía con el principio liberalizador que anima la nueva ley locativa.

TERCERO

Planteada por el demandado la relación de la legislación especial de arrendamientos urbanos con el artículo 28.2.i) de la Ley aragonesa de Régimen económico matrimonial y de la Viudedad, conforme al cual ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en sus distintos apartados, concretamente en éste "los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio", estimó la sentencia de primera instancia que el argumento es correcto en aplicación del principio tradicional de protección de la vivienda familiar por lo que, si todos los derechos pertenecientes al arrendatario son del consorcio e ingresan en el patrimonio común, no será necesario verificar ningún tipo de subrogación por cuanto la celebración del contrato, vigente el régimen consorcial aragonés, con independencia de quien figure contractualmente como titular, atribuye los derechos del arrendatario a aquél y no sólo al cónyuge que firma el contrato de arriendo. Ello no excluye, dice el Juez de Primera Instancia, que será necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 16 LAU en los casos de arrendamientos celebrados por un cónyuge antes de la...

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