Bienes comunes y privativos (arts. 210-217 CDFA)

AutorJosé Luis Artero Felipe
Cargo del AutorAbogado Académico Correspondiente de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación
Páginas605-618
BIENES COMUNES Y PRIVATIVOS
ARTS. 210217 CDFA
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Abogado
Académico Correspondiente de la Academia
Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación
I. EL CONSORCIO CONYUGAL
El Código de Derecho Foral (CDFA) adopta el nombre de “consorcio conyugal” o
“sociedad consorcial” siguiendo la terminología histórica (y, por tanto, denominando
consorciales a los bienes comunes), pero sin definir en qué consiste, ni explicar su natura-
leza jurídica, debido al hecho de que, en cualquiera de los ordenamientos en que se estudie,
se trata de una “institución compleja” y que presenta “perspectivas muy distintas y que se
resiste a quedar encerrada en una fórmula sencilla1.
En cualquier caso, la generalidad de la doctrina científica aragonesa, desde LACRUZ
BERDEJO, coincide en catalogarla como perteneciente al grupo de regímenes de “com u-
nidad en mano común o germánica”, caracterizados por la inexistencia de cuotas concre-
tas, expresas y determinadas sobre los bienes comunes y en los que “falta por completo
el concepto de parte característico de la comunidad de tipo romano”(STS 26 septiembre
1986; EDJ 1986/5792), tratándose de un régimen de comunidad parcial, no universal, en
la que los cónyuges están obligados a permanecer y en la que uno de los comuneros no
puede transmitir su cuota con independencia del otro. En palabras de la STS 29 diciem-
bre 1987 (EDJ 1987/9770)“No da nacimiento a una forma de copropiedad de las contem-
pladas en los arts. 392 y ss. C.Civ., al faltar por completo el concepto de parte, característico
de la comunidad de tipo romano”. Por su parte la STSJ Aragón 22 noviembre 2012 (EDJ
2012/337982) incide en esta definición, destacando la existencia de una comunidad de
tipo germánico que denomina consorcio conyugal o sociedad tácita aragonesa” 2.
1 DE LOS MOZOS, José Luis: “Bienes gananciales y privativos”. En Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales. Tomo XVIII, Vol. 2º”. EDERSA, Madrid, 1999. Pag. 3.
2 DELGADO ECHEVERRIA ha destacado que “desde que lo conocemos el Derecho aragonés estable-
ce entre los cónyuges una comunidad de muebles y adquisiciones similar en sus rasgos esenciales (…) al que desde
principios de la Edad Media se va abriendo paso en diversos países europeos. Para este autor, el régimen ma-
trimonial supletorio aragonés es “ahora bautizado” como consorcio conyugal “contribuyendo con este nombre
propio a singularizarlo en el conjunto de regímenes de comunidad limitada”. Manual de Derecho Civil Aragonés.
El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2006, pags 173 a 182. Por otra parte, MURILLO GARCIA – ATANCE, pre-
cisa que “el consorcio conyugal es el régimen económico matrimonial de los aragoneses desde que se tiene noti-

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