SAP Zaragoza 118/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2010:2059
Número de Recurso114/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00118/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION DELITO 114/10

SENTENCIA NÚM. 118/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 85 de 2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza Rollo nº 114 de 2010 de seguidas por delito de Resistencia y falta de mal trato de obra contra Florencio con D.N.I. NUM000 nacido en Zaragoza el día 5 de octubre de 1984 hijo de Joaquín y de Ana y domiciliado en Zaragoza AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 sin antecedentes penales representado por el Procurador Sr. Farlete Borao y defendido por el Letrado Sr. Subías Fustian siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo partes también y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Florencio como autor de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de 15 días con una cuota de 5 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Ayuntamiento de Zaragoza por el valor del pantalón dañado".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 0,30 horas del día 4 de marzo de 2010 el acusado, Florencio, mayor de edad sin antecedentes penales, iba por la plaza de San Francisco con Mario gritando y vociferando.

Un furgón de la Policía Local paró a su altura, descendiendo del mismo tres agentes, dos se aproximaron al acusado para identificarle y el otro se dirigió a Mario también para identificarle.

Cuando el policía NUM004 fue a identificar al acusado, éste le manifestó que lo conocía que sabía donde vivía y de forma sorpresiva le lanzó un puñetazo que no le alcanzó, y seguidamente una patada, que sí que le dio.

Seguidamente, los dos agentes, NUM004 y NUM005 procedieron a reducir al acusado que reaccionó de forma violenta, pues braceaba, lanzaba puñetazo y patadas, motivo por que tuvo que acudir el otro agente que estaba en ese momento intentando identificar a Mario .

En el vehículo policial el acusado continuó braceando y golpeándose, teniendo que ser sujetado por los agentes para que no se autolesionase.

El pantalón del policía NUM004 resultó con daños que no han sido tasados"

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Florencio alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de Mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 22 de Marzo de 2010 se alza, en primer lugar, la representación legal de Florencio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 617 y 116 del Código Penal .

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo, éste debe perecer puesto que La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia(STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario...

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