SAP Teruel 120/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteMARIA TERESA RIVERA BLASCO
ECLIES:APTE:2010:105
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución120/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00120/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 63/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 1 DE ALCAÑIZ

Juicio Ordinario nº 63/2010

S E N T E N C I A Nº 120

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Doña María Teresa Rivera Blasco

MAGISTRADOS:

Doña María de los Desamparados Cerdá Miralles

Don Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel, a dieciséis de junio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcañiz en Juicio ordinario nº 63/2009, promovido por DOÑA Macarena y DOÑA Ruth contra DOÑA Adela y D. Edmundo .

Ha sido parte apelante en esta alzada D.ª Macarena y D.ª Ruth, representadas por la Procuradora

D.ª María del Mar Bruna Lavilla y en esta alzada por el Procurador D. Carlos García Dobón y dirigidas por el Letrado D. Juan Pablo Ortiz de Zárate Ortiz de Zárate y como apelados D.ª Adela y D. Edmundo, representados por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías y en esta alzada por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea y dirigidos por el Letrado D. Agustín Comín Blasco. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Fallo desestimar la demanda interpuesta por D.ª Macarena y D.ª Ruth, frente a D.ª Adela y D. Edmundo, a quienes absuelvo de los pedimentos formulados en su contra. Se condena a las demandantes al abono de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Macarena y D.ª Ruth, quien solicitó una sentencia que, revocando la dictada en la instancia, estime la demanda de acuerdo con el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas.

La Procuradora doña Olga Pina Bonías, en la representación indicada, se opuso al recurso de apelación formulado y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día que obra en las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras Sras. Macarena y Ruth, como propietarias de la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Alcorisa, la primera, y de la casa sita en el núm. NUM001 de dicha calle la segunda, interesaron en la demanda a) la declaración de servidumbre de medianería sobre los muros laterales y colindantes existentes entre dichas fincas y la de los demandados (inmueble sito en la CALLE001 núm. NUM002 ), b) la declaración de que las obras realizadas por los demandados hermanos Edmundo han ocasionado la demolición parcial del muro de medianería sin autorización de las demandantes ni derecho unilateral a ello, c) la condena a los demandados a que lleven a efecto obras de aseguramiento del muro medianero en los términos que técnicamente se determinen, d) la reparación de los daños ocasionados en el inmueble de la CALLE000 núm. NUM001, e) la indemnización a las demandantes por importe de

2.747,50 # por la superficie del muro medianero apropiado por los demandados, f) la declaración de existencia de una servidumbre de luces y vistas en las tres ventanas abiertas y existentes en el segundo piso del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM001 y g) la reposición a cuenta y cargo de los demandados del inmueble al estado anterior a las obras o a un estado que posibilite el disfrute de la servidumbre de luces y vistas declarada, ejecutando la obra de tal manera que salve los huecos existentes.

Desestimada por la juzgadora de instancia dicha demanda es apelada la sentencia por la parte demandante alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia. La parte demandada interesa su confirmación.

SEGUNDO

Alegan en primer lugar las apelantes que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no contener el fallo ninguna declaración sobre la existencia de la servidumbre de medianería respecto de los muros laterales y colindantes que separan las fincas de las actoras y la de los demandados. Sin embargo, es lo cierto que sí alude a este punto la sentencia apelada cuando aclara que al no haber sido dicha servidumbre un hecho discutido resulta a todas luces innecesario acudir a un procedimiento judicial para declarar tal circunstancia. Y así es, efectivamente, pues aunque algunas de las pretensiones de la demanda tienen como presupuesto dicha servidumbre no por ello es preciso declarar su existencia en sentencia cuando no existía controversia sobre esta cuestión. Alegan las apelantes que "solicitar un pronunciamiento declarativo sobre una servidumbre de medianería es algo totalmente necesario si hay un conflicto sobre dicho muro", argumento que no puede compartirse porque dicho conflicto no versa sobre la naturaleza medianil del muro sino sobre otras cuestiones referidas a dicha pared.

La doctrina más autorizada considera la medianería como una forma especial de comunidad fundada en la relación de vecindad, generadora específicamente de obligaciones mutuas entre los dueños de la pared, muro o seto divisorio. El derecho de los dueños de los fundos colindantes separados por la pared medianera se constituye por un conjunto de facultades inherentes a la posibilidad de usar la pared: por una parte confiere derecho a cada medianero a apoyar en el muro común su edificio, incluyendo vigas en él hasta la mitad de su espesor previo consentimiento de los demás afectados o dictamen de peritos en caso contrario para efectuar la obra en seguridad (art. 579 del Código Civil ). Como se ha dicho, en el supuesto que nos ocupa no existe controversia en cuanto a la naturaleza medianera de la pared que separa las propiedades de los litigantes, por lo que pasaremos a estudiar los motivos alegados por las recurrentes.

Muestran las apelantes su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo por cuanto, dicen, ha preferido la prueba pericial de la demandada "con inmotivada exclusión y ausencia de análisis de elementos de prueba aportados por esta parte", argumento que no tiene base alguna pues la sentencia de instancia contiene una exhaustiva fundamentación y análisis de todos los elementos de prueba practicados. Otra cosa es que la conclusión a la que llega no haya sido satisfactoria para las pretensiones de la recurrente. Las propias...

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