SAP Girona 353/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2010:908
Número de Recurso380/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución353/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 380/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 869/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 353/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintidos de octubre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 380/2010, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Miguel, D. Pedro Jesús, D. Anibal, Dª. Diana y Dª. Filomena, representada esta por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y como parte apelada la entidad AURIGA SA COVA, S.L., representada por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA NUÑEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 869/2008, seguidos a instancias de la entidad AURIGA SA COVA, S.L., representado por la Procuradora Dª. EMMA FERNÁNDEZ ANCARES y bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO GARCÍA NÚÑEZ, contra D. Carlos Miguel, D. Pedro Jesús, D. Anibal, Dª. Diana y Dª. Filomena, representados por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS, y contra D. Agapito y Dª. Magdalena, representados por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado

D. JOSEP MARIA PRAT SABAT, los cuales se allanaron posteriormente en el procedimiento, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Auriga Sacova S.L. contra D. Carlos Miguel, D. Pedro Jesús, D.ª Diana, D. Anibal y D.ª Filomena .

Condeno a D. Carlos Miguel, D. Pedro Jesús, D.ª Diana, D. Anibal y D.ª Filomena a comparecer en la fecha y hora que señale Auriga Sacova S.L. y ante el notario de la plaza de Palamós para que otorguen escritura de compa-venta a que vienen obligados por razón y en cumplimiento de contrato de compra-venta de 9 de junio de 2006.

Condeno a D. Carlos Miguel, D. Pedro Jesús, D.ª Diana, D. Anibal y D.ª Filomena a pagar a Auriga Sacova S.L. la cantidad de 495.400 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (17 de diciembre de 2008) hasta hoy, y los del art. 576 de la LECi, desde hoy, hasta el completo pago.

Desestimo la petición de condena de Auriga Sacova de condena a los co-demandados de resarcimiento de daños y perjuicios del punto 2º.3) de la demanda.

En cuanto a las costas de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimo la reconvención formulada por D. Carlos Miguel, D. Pedro Jesús, D.ª Diana, D. Anibal y

D.ª Filomena contra Auriga Sacova S.A., D. Agapito y D.ª Magdalena .

Con imposición de las costas de la reconvención a D. Carlos Miguel, D. Pedro Jesús, D.ª Diana, D. Anibal y D.ª Filomena ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 05/03/2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los hermanos Filomena Diana Carlos Miguel Pedro Jesús Anibal, D Carlos Miguel, D. Pedro Jesús, D. Anibal, D Diana y D Filomena, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant de Guixols, en que estima parcialmente la demanda formulada por la entidad AURIGA SA COVA S.L. contra ellos y en que, condena a los mismos a comparecer en la fecha y hora que señale la entidad Auriga Sacova S.L. y ante Notario de la plaza de Palamos para que otorguen escritura de compraventa de 9 de junio de 2006 y a que abonen a la actora la cuantía de 495.400 euros, más intereses y que desestima la demanda reconvencional, invocando básicamente una errónea valoración de la prueba y en una errónea aplicación de la normativa.

SEGUNDO

El primer error invocado por la parte recurrente lo centra en que contrariamente a lo sostenido por la sentencia la compraventa de inmuebles si puede ser mercantil; que el requerimiento del Art.

1.504 del CC tanto puede hacerlo el vendedor como el comprador; falta de argumentación de los motivos desestimatorios de la demanda reconvencional; incongruencia de la sentencia ya que ninguna de las partes fundamenta su acción en el Art. 1.504 del CC y si en el Art. 1124 del CC .

Discrepando, en definitiva del criterio decisorio interponen recurso de apelación los compradores, quienes en un extenso y reiterativo escrito alegan, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del derecho, así como en la aplicación del principio general del derecho de los actos propios y en lo que respecta al incumplimiento contractual y no mero retraso; ; incongruencia omisiva del art. 218 LEC al no haberse pronunciado la sentencia sobre el documento de fecha 30-07-2008 ; y error asimismo en la apreciación de la prueba en lo que respecta a la demanda formulada de contrario. Solicitan, en definitiva, la estimación del recurso, en los términos resolutorios que interesaron en su demanda. Pretensiones revocatorias a las que se opone la parte vendedora, para interesar la confirmación de dicha sentencia.

TERCERO

En cuanto al primer motivo invocado, error en cuanto a la posibilidad de la existencia de compraventas mercantiles sobre bienes inmuebles. Señalar que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la sentencia de Instancia no recoge que una compraventa de inmuebles no pueda ser mercantil, sino que lo que dice es que la compraventa de autos no lo es y que esta Sala debe ratificar.

Efectivamente, no existe óbice legal alguno para que una compraventa de bienes inmuebles sea mercantil y no civil, como exponen reiteradas sentencias del TSJC ya desde la sentencia de fecha 7.6.90 y posteriormente de, 20 de noviembre de 1995, que en síntesis podemos afirmar que habrán de considerarse mercantiles siempre concurra los requisitos de reventa y animo de lucro en la reventa, y que sean comerciantes. En el caso de autos, ni ha quedado debidamente acreditado que el animo de las partes era la reventa, ni los mismos ostentan la condición de comerciantes, hecho este que ha quedado acreditado por lo manifestado por los recurrentes en el interrogatorio practicado al responder a las preguntas que se les formularon, precisamente por el Sr Letrado de los recurrentes al preguntarles a que se dedicaban. Debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia en este extremo.

CUARTO

En relación a los demás motivos invocados, en primer lugar señalar, que la parte recurrente empieza argumentado una serie de hechos, que afectan a la parte actora, en relación a la ocultación, según se alega de una serie de hechos, pero nada se dice de los posibles errores de la sentencia recurrida Entrando en el análisis de lo que es propiamente y básicamente el objeto del debate, el cual en realidad es muy sencillo, es si la parte vendedora incumplió el contrato y si este incumplimiento facultaba a la parte compradora para resolverlo y las consecuencias jurídicas de los requerimientos que las partes se cruzaron.

La parte recurrente centra dicho incumplimiento en la no entrega del inmueble en el plazo pactado, entiende que se pacto la entrega en 31-12-2007, por lo cual la parte compradora optó por la resolución por incumplimiento a través del requerimiento resolutorio de fecha 30-07-2008.

Ya hemos visto que no nos encontramos en presencia de una compraventa mercantil y en consecuencia no sería de aplicación el Art. 61 del CCO . invocado por la parte recurrente, sobre la no posibilidad de concesión de términos de gracia.

Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse que la jurisprudencia "a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato"( SSTS 7 mayo 2003, 18 octubre 2004, 26 noviembre 2007 ). No puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, por su escasa entidad, no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, ni basta, para la admisión de la facultad resolutoria, que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, el mero incumplimiento, ni tampoco se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior del otro, por lo que tal incumplimiento no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones...

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