SAP Badajoz 294/2010, 5 de Octubre de 2010
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2010:966 |
Número de Recurso | 388/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 294/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 294/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 388/2010
Juicio ordinario nº 323/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida
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En Mérida, a cinco de Octubre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 388/2010, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 323/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo parte demandante (apelante) D. Mariana (abogado Sr. Hernández Pérez, procurador Sr. Perianes Carrasco) y parte demandada la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Mérida (abogado Sr. Bueno, procurador Sr. García Luengo).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 20-V-2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida .
Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación e interpretación de los preceptos legales reguladores de la propiedad horizontal y sus efectos.
En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El recurso no puede estimarse. Partiendo del reconocimiento que ambas partes realizan sobre el objeto de las impugnaciones y del relato histórico de los acuerdos ha de confirmarse, esencialmente, por sus razonamientos, la resolución impugnada y así en efecto, por lo que hace a los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de fecha 11-XII-2008 aun cuando es cierto que todo copropietario tiene legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, y también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios, no lo es menos que no puede ésta, sino con infracción de lo dispuesto en el art. 18.1 b) y c), primer inciso, en asuntos como el presente, y así se reconoce expresamente, en que es claro que existen deudas exigibles a cargo de determinados propietarios, omitir su obligación sin más, dejando de velar por el buen gobierno y los legítimos intereses de la Comunidad, obligando a que sean los copropietarios los que carguen con los gastos e inconvenientes de iniciar un proceso judicial y para ello no es, desde luego, excusa, alegar que la resolución que recayera sería, hipotéticamente, de difícil...
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