SAP Barcelona 452/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2010
Fecha26 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 452

Recurso de apelación nº 322/10

Procedente del procedimiento ordinario nº .423/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 322/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de enero de

2010 en el procedimiento nº 423/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sant Boi de Llobregat en el que es

recurrente DON Dimas y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de octubre de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Dimas a través de su procurador Don Manuel Sugrañes Perotes contra los ignorados herederos de Don Mario . QUE NO PROCEDE DECLARAR que la finca "Rústica. Tierra situada en Santa Coloma de Cervelló, paraje Casetas d'en Vía, de cabida tres mojadas o una hectárea cuarenta y seis áreas ochenta y nueve centiáreas y cincuenta decímetros y según reciente medición de dos mojadas seis mundinas, o sea una hectárea dieciséis áreas, veintinueve centiáreas dieciocho decímetros" es propiedad Don. Dimas ha adquirido la referida finca por prescripción adquisitiva. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al actor al abono de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Dimas instó demanda contra los ignorados herederos de D. Mario solicitando se elevara a público el contrato privado de compraventa acompañado como documento número 4 de la demanda, y referido a la finca detallada en el indicado escrito del que el mencionado Sr. Mario era titular registral. Con carácter subsidiario, se solicitó fuera declarado que el demandante había adquirido la finca por prescripción adquisitiva.

Los ignorados herederos de D. Mario fueron citados por edictos, no compareciendo en la causa y dictándose sentencia que desestimó la demanda al entender la juzgadora que el contrato privado aportado no podía acreditar la venta porque fue otorgado por persona distinta del propietario sin que constara que tuviera poderes para ello, y en relación a la usucapión solicitada porque no había transcurrido el término legal de veinte años.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) la juzgadora de instancia debió aplicar el artículo 304 de la LEC que permite tener por confeso al demandado no comparecido, b) incorrecta distribución de la carga de la prueba al imponerse a esta parte mayores pruebas de las que puede aportar,

  1. error en la sentencia de instancia que atribuye a la finca registral NUM000 una extensión de 10.000 metros cuadrados cuando en realidad tiene 11.629,18 metros, por lo que la segregación de 6.453 metros efectuada en el año 1977 dejaba un resto de 5.176 metros, próxima a la superficie que se señala en el Catastro que es de 5.292 metros cuadrados en el año 1996, d) por tanto, hay prueba que acredita la titularidad por compra, e) en todo caso, se ha acreditado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde 1966 hasta la actualidad.

SEGUNDO

En primer lugar, y en lo que se refiere a la no aplicación por la juzgadora de instancia de lo establecido en el artículo 304 de la LEC, es de interés recordar que a través del expresado precepto se pretende sancionar a la parte que habiendo sido debidamente citada para la prueba de interrogatorio, no compareciere en juicio, supuesto para el que se prevé la imposición de una multa y que se le tenga por conforme en los hechos en que hubiere intervenido personalmente y le fueran enteramente perjudiciales, siendo exigencia legal previa para ello que en la citación se aperciba al interesado de que en caso de incomparecencia injustificada se producirán los indicados efectos.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la demanda fue dirigida contra los ignorados herederos de

D. Mario de quienes no se logró determinar ni la identidad ni el domicilio, por lo que fueron emplazados a través de edictos, declarados rebeldes, y citados a juicio también por el expresado medio edictal, de manera que su incomparecencia al acto del juicio bien podría considerarse justificada y por tanto no sería de aplicación la sanción expresada.

Además, y como hemos reseñado, para que pudiera declararse que la incomparecencia conllevaba tener a los demandados por reconocidos en los hechos, era necesario que hubieran intervenido personalmente, y ya hemos visto que en el caso de autos se trata de valorar un...

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