SAP Barcelona 481/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2010:6556
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 171/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1117/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 481/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1117/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de Dª. Felisa representada porla procuradora Dª. Araceli García Gómez, contra D. Ildefonso y D. Jacobo representados por el procurador D. Carlos Arcas Hernández; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Felisa contra DON Ildefonso y DON Jacobo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la actora al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Felisa insistiendo en la procedencia de la acción indemnizatoria allí formulada frente a Ildefonso y su hijo Jacobo ; acción mediante la que, con fundamento en el artículo 1902 del CC, pretende aquélla en primer lugar el resarcimiento del daño moral sufrido a consecuencia de la ruptura de la relación sentimental que mantuvo con el Sr. Ildefonso entre marzo de 2004 y marzo de 2005, daño que cuantifica en 30.000 euros.

Reitera al efecto la recurrente que, siendo consciente el Sr. Ildefonso desde el mes de agosto de 2004 de que sus circunstancias personales y familiares (presiones de su esposa, de quien se hallaba separado de hecho, y de los hijos del matrimonio) harían inviable la continuidad de una relación que para ambos, al menos en principio, había supuesto un serio proyecto de futura vida en común, la mantuvo engañada hasta el momento de la ruptura para "aprovecharse" de ella en todos los sentidos. Hace asimismo hincapié la Sra. Felisa en que no se trató del fin "normal" de una relación sentimental sino que fue "víctima" de quien califica de "verdugo", atribuyendo al hijo la condición de "brazo ejecutor". Buena prueba de todo lo cual, según se argumenta, sería el tenor de las cartas aportadas como documentos números 8 y 14 con la demanda, documentos cuya autenticidad no fue impugnada de contrario y donde su ex pareja plasmó de forma expresiva los sentimientos de culpa que le atenazaban por su forma de proceder.

Tacha, por lo demás, de incongruente la Sra. Felisa a la sentencia apelada al apoyar el rechazo de su pretensión en lo dispuesto en el artículo 43 del CC y en la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, sobre Uniones Estables de Pareja, cuando nunca invocó tales normas como fundamento jurídico de la acción ejercitada.

SEGUNDO

No dudamos de la veracidad del relato de hechos que se contiene en la demanda. En su parte sustancial ha sido admitido por el Sr. Ildefonso y, en cuanto al resto, aquella veracidad se deduce de los documentos por él manuscritos aportados al pleito (folios 37 a 45, 62 a 69 y 79). La actitud, incoherente y puramente defensiva, adoptada por el expresado demandado en el acto del juicio resulta contradictoria con la ausencia de impugnación de la autenticidad de tales documentos en la audiencia previa. Por lo demás y, con independencia de que fuera sincera manifestación de los sentimientos de su autor o simple impostura, el expresivo tenor de los escritos explica la dolida y airada reacción de la actora.

Tampoco dudamos de que haya padecido la Sra. Felisa el daño moral y psicológico (recaída en la depresión por la que se encontraba en tratamiento médico desde el año 2002) que invoca. El primero es consecuencia natural de la ruptura de cualquier relación sentimental en la que se hayan depositado tan altas expectativas como todo indica puso la apelante en la que aquí nos ocupa. Y el segundo fue convincentemente ratificado en su declaración testifical por el psiquiatra D. Jose Pablo .

Ahora bien, como se razona en la sentencia apelada, cuyos argumentos en relación a la cuestión que ahora estamos analizando damos por reproducidos, y se desarrollará a continuación, carece de cobertura legal la acción ejercitada por la Sra. Felisa .

TERCERO

Ante todo, resulta clara la falta de legitimación pasiva del Sr. Jacobo, absuelto en el proceso penal previo del delito de coacciones que le imputaba la aquí recurrente (v. folios 86 a 90 y 188 a 192). Porque su intervención en los hechos enjuiciados fue en todo momento por cuenta o en apoyo material y moral de su padre, siendo evidente que no se le puede exigir responsabilidad porque este último decidiera poner fin a la relación sentimental que había mantenido con la actora o por el modo en que lo hizo.

CUARTO

Se pretende la responsabilidad del Sr. Ildefonso con fundamento en el artículo 1902 del CC cuando existe una norma concreta que limita de modo terminante las consecuencias jurídicas de la ruptura de las relaciones sentimentales, más en particular, del incumplimiento de la promesa de matrimonio. Recordemos que, según el artículo 42 del CC "La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración", añadiendo el artículo 43 que su incumplimiento "sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido". Es evidente, pues, que no cabría solicitar una indemnización por daño moral o psicológico en base al artículo 1902 CC soslayando tan claras disposiciones en caso de incumplimiento de promesa de matrimonio, situación que guarda identidad de razón con la que aquí nos ocupa. Es verdad que se ha cuidado la demandante de no invocar el artículo 43 del CC, es más, de forma expresa en el escrito de interposición del recurso, afirma no basar en él su pretensión indemnizatoria. Sin embargo, no puede prescindirse del precepto a la hora de resolver la controversia. En definitiva, está alegando la Sra. Felisa haberse sentido defraudada en sus expectativas de vida en común a consecuencia de la desleal conducta del demandado, con el consiguiente daño moral y el empeoramiento de su salud psíquica que la ruptura le produjo. No dice que incumpliera aquél promesa de matrimonio alguna, pero sí que la envolvió "en un cúmulo de halagos, promesas y perspectivas de futuro compartido", recalcando que la relación sentimental que mantuvieron tuvo un "marcado carácter de formalidad y compromiso". Y no vemos haya una sustancial diferencia entre el supuesto que regulan los repetidos artículos 42 y 43 del CC y el que se explica y motiva la demanda, siendo en cualquier caso extrapolable al caso de autos (art. 4-1 CC ) el elemental principio al que responden tales preceptos.

Desde otro punto de vista, ni en el marco de las relaciones matrimoniales ni en el de las equivalentes relaciones de hecho (v. Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, sobre Uniones Estables de Pareja y arts. 234-1 y ss. del Libro segundo del CCCat. que entrará en vigor el 1 de enero de 2011 ) hay norma que ampare una pretensión como la aquí formulada frente al Sr. Ildefonso . Partiendo sin duda de la premisa de que no se pueden establecer cortapisas de ningún tipo a la libertad de decisión de los miembros de una pareja a la hora de poner fin a la relación, desde siempre ha optado el legislador por no entrar en un ámbito tan íntimo. Es más, significativamente desde 1981 la política legislativa en materia de conflictos matrimoniales ha ido evolucionando hasta la actual "descausalización" de la separación y el divorcio tras las Leyes 13/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio, habiendo quedado privadas de cualquier efecto legal las apreciaciones de "culpabilidad". No parece por tanto que en este ámbito pueda hablarse ya de "derechos y deberes" de...

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