STS 878/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:5588
Número de Recurso672/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución878/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por CENTURY INCOMING S.L., contra Sentencia nº 32/2010, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección nº 15, en fecha 9 de febrero de 2010, que absolvió a Efrain, del delito de apropiación indebida por el que venia acusado, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis Pidal Allendesalazar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 3411/2007,

    contra Efrain, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15, que con fecha 9 de Febrero de 2010, dictó Sentencia nº 32/2010, que contiene los siguientes hechos probados:

    Primero: El acusado Efrain, mayor de edad, natural de Seúl ( Republica de Corea), carente de antecedentes penales, con permiso de residencia en España y NIE NUM000, colaboró con la empresa Century Incoming, S.L, con domicilio en la calle de Princesa de Madrid, mayorista de viajes, para la concertación y cobro, de paquetes turisticos de agencias coreanas.

    Segundo: Al final de la relación entre Century Incoming, S.Ll, y Efrain resultaron impagados diversos servicios prestados a clientes y agencias coreanas en los años 2006 y 2007 por importe próximo a 116.363,54 #.

    Tercero: No se ha acreditado que el acusado percibiera cantidades de esos clientes y las retuviera sin entregarlas a Century Incoming S.L.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

    " Absolvemos a Efrain, del delito de apropiación indebida por el que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales.

    Dejense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado sobre la persona o bienes del acusado.

    Esta sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de Le, por CENTURY INCOMING S.L, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de CENTURY INCOMING S.L, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del articulo 851. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando los autos conclusos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 7 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo motivo alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en los

quebrantamientos de forma del art. 851.1º LECr consistentes en la falta de claridad de los hechos probados y en contradicción interna de los que se tienen por probados. La fundamentación del recurso es sumamente confusa. Al parecer, la contradicción sería la existente, a juicio de la representación de la Acusación Particular, entre la relación laboral del acusado con la recurrente y su reconocimiento de los hechos. También estima contradictorio que el Tribunal a quo no haya tenido por probado la realización del tipo del art. 252 CP que, a su juicio, reconoció el acusado.

El motivo debe ser desestimado .

Es de aplicación el art. 885.LECr, dada la manifiesta carencia de fundamento de la pretensión de la recurrente, expuesta en pocas líneas en el segundo motivo del recurso. En efecto, como se desprende del texto de la ley la contradicción debe aparecer en los hechos probados. La supuesta contradicción entre la prueba y los hechos probados no constituye quebrantamiento de forma. Tampoco constituye alguna de las infracciones del art. 851.1º LECr no haber considerado que el acusado reconoció su autoría del delito.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr . Sostiene la Representación de la firma recurrente que la autoría del acusado surge del documento obrante al fº 133 (cuya traducción se encuentra en el fº 134), que acredita, a su juicio, "los quebrantos económicos" de la firma recurrente.

El motivo debe ser desestimado .

El documento señalado por la Acusación Particular es un reconocimiento de deuda suscrito por el acusado. En el mismo no se ha completado la oración en la que se debería haber dicho en qué cuenta y en qué banco habrían sido depositados las sumas correspondientes que el acusado reconoce haber recibido.

La Audiencia no estimó que este reconocimiento de deuda fuera prueba suficiente de la distracción del dinero. En este sentido se afirma en la sentencia que "por el contrario contamos con datos relevantes que demuestran que las agencias coreanas no habían abonado los servicios prestados". Esta conclusión se basa en la declaración de la titular de la denunciante durante la fase de instrucción (fº 130) en la que reconoció que unas agencias le pagaron cinco facturas incluídas en la lista del citado documento del fº 133 transcrita en el hecho probado. De aquí dedujo el Tribunal a quo que "si eso ocurre en algunas de las partidas, no podemos estar seguros de que no ocurra lo mismo en las restantes, sin prueba alguna". A ello agregó sus consideraciones sobre las manifestaciones del acusado respecto de su error sobre el alcance del documento del folio 133, "dado su incorrecto manejo del inglés" y de la situación de turistas que ya se encontraban en España y cuya situación quiso salvaguardar. De la misma manera valoró el hecho de que la denunciante sólo basa su imputación en "confirmaciones verbales" y no documentadas, lo que la convierte en un testigo de referencia, dice la sentencia recurrida, cuyas manifestaciones no están corroboradas por otras pruebas. En suma: la Audiencia aplicó el principio in dubio pro reo basándose en la prueba producida en el juicio.

Consecuentemente, la Audiencia no formó su convicción sobre el documento del fº 133, sino del conjunto de otras pruebas, que, su juicio impiden tener por acreditada la autoría que se imputa al acusado. El fundamento de su decisión no es ese documento, sino las pruebas que no permiten inferir de él la comisión del delito del art. 252 CP . Esta prueba y el razonamiento a partir de la misma no han sido impugnados por la recurrente. Esta Sala, por lo demás, no encuentra razones para descalificar ese juicio del Tribunal a quo .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley, interpuesto por CENTURY INCOMING S.L ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección quince, bajo el número 32/2010, de fecha 9 de Febrero de 2010, Procedimiento Abreviado nº 3411/2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuniquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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