STS, 14 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:5516
Número de Recurso5537/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por D. Justiniano

, representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la de 7 de julio de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de julio de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Justiniano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y anular dicha resolución exclusivamente en relación a la cantidad de 6.000.000 pts. que se consideran deducibles y a la sanción correspondiente a la deducción practicada por creación de empleo que se anula por su disconformidad a Derecho, confirmando la resolución en el resto por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Justiniano, interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte, por no haberse practicado la prueba que propuso, y se aceptó por el Tribunal "a quo". Segundo.- Aplicación de la prescripción. Tercero.- Licitud del beneficio tributario de la amortización cuando se adquieren activos inmobiliarios "nuevos", es decir, nuevos para la empresa del contribuyente. Termina suplicando de la Sala: 1º.- Retrotraer las actuaciones al momento en que se pueda llevar a cabo ante el Tribunal "a quo" la prueba documental testifical propuesta. 2º.- Se anule la sentencia recurrida por no haberse aplicado la prescripción. 3º.- Se case y anule la sentencia recurrida por infracción del Real Decreto 7/1994, de 20 de junio .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, actuando en nombre y representación de D. Justiniano, la sentencia de 7 de julio de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 873/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por D. Justiniano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de abril de 1998, en el expediente nº NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994 y cuantía de 272.706,71 euros. El importe de la cuota regularizada asciende a la cantidad de 169.079,9 euros (28.132.527 pts).

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Justiniano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y anular dicha resolución exclusivamente en relación a la cantidad de

6.000.000 pts. que se consideran deducibles y a la sanción correspondiente a la deducción practicada por creación de empleo que se anula por su disconformidad a Derecho, confirmando la resolución en el resto por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son descritos por la sentencia impugnada en el segundo fundamento en los siguientes términos: "Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad nº NUM001 que el 16 de julio de 1996 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Granada incoó al recurrente y en la que se hacía constar que éste ejerce la actividad de Abogado y que procede incrementar la base imponible declarada por mayores ingresos en 3.036.660 pts procedentes de la elevación al íntegro de la minuta de honorarios girada a la entidad Nueva Plaza de Toros S.A.; en relación a los gastos, procede minorar los deducidos efectivamente en 45.690.348 pts, de los que 6.000.000 pts corresponden a una minuta de honorarios de la hija del obligado tributario, minuta que no ha sido aportada ni se ha probado la efectiva realización de los servicios prestados, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados. Tampoco procede la deducción de

37.100.000 pts en concepto de libertad de amortización de un piso destinado a despacho que no tiene carácter de activo fijo material nuevo por tratarse de un inmueble usado. Además existen 2.617.215 pts de gastos que no se han justificado y en cuanto a las retenciones a cuenta por honorarios profesionales hay que disminuirlas en 1.041.404 pts por falta de acreditación.".

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la sentencia el no haber celebrado la prueba testifical propuesta y admitida.

La citada prueba iba destinada a acreditar el importe de una obra que incrementaba el valor del inmueble, al que, por no ser considerado activo fijo "nuevo", se denegó la deducción por inversiones pretendida.

Es claro que si la inversión sobre el inmueble no tiene la condición de deducible, la prueba testifical no practicada resulta irrelevante para la decisión del pleito. Por tanto, esta cuestión, la de la relevancia de la prueba testifical omitida la trataremos cuando examinemos si el inmueble reunía los requisitos legales para que la inversión efectuada en él fuera deducible, y muy específicamente su cualidad de "nuevo".

En cualquier caso, ha de ponerse de relieve que la parte no ha cumplido el requisito legal establecido en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional referido a la impugnación de la resolución que tácitamente decidió no celebrar la prueba propuesta y admitida al abrir el trámite de conclusiones, requisito que es exigido por dicho precepto de la Ley, cuando afirma: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.".

El motivo, por tanto ha de ser desestimado.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el motivo en el que se alega prescripción por haber transcurrido cinco años de paralización en la vía económico-administrativa, pero sumando el periodo de paralización de actuaciones transcurrido ante el TEAR y TEAC.

El motivo no puede prosperar porque el Recurso de Alzada interpuesto ante el TEAC interrumpió la prescripción que estaba corriendo y que quedó interrumpido con el fallo del TEAR y con el Recurso de Alzada interpuesto ante el TEAC. El nuevo plazo prescriptivo ha de correr en su integridad, sin que pueda aceptarse la suma de plazos de paralización ante uno y otro Tribunal Económico como pretende el recurrente. Establecido el precedente criterio para el cómputo del plazo prescriptivo, es evidente que no ha transcurrido el plazo de cinco años para que fuera aplicable la prescripción alegada.

QUINTO

Por lo que hace al motivo de fondo es clara la improcedencia de la tesis del actor que entiende que por el término activos fijos "nuevos" ha de entenderse que la expresión "nuevos" quiere decir que se trata de un activo inmobiliario que se adscribe por primera vez al empresario.

Tal tesis carece de apoyo gramatical, pues según la primera acepción gramatical de lo "nuevo" del Diccionario de la Real Academia es: "Recién hecho o fabricado". Es verdad que, otras acepciones admiten la interpretación del actor, pero una interpretación lógica excluye la tesis preconizada por éste pues si el texto legal fuera interpretado como pretende la expresión "nuevos" sería innecesaria pues bastaría la adquisición de cualquier elemento del activo de los mencionados en la ley para tener derecho a la exención invocada.

Pero no es solo la imposibilidad gramatical lo que excluye la admisión de la argumentación del recurrente, es que no existe argumento normativo, sistemático o jurisprudencial que apoye la tesis que sustenta el motivo.

Razonado lo precedente, es claro que la prueba testifical a que antes aludíamos tampoco era esencial para la resolución del litigio, lo que coadyuva en la desestimación del primero de los motivos alegados.

SEXTO

En materia de costas y vista la desestimación que se declara procede su imposición al recurrente, sin que las costas puedan exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Justiniano, contra la sentencia de 7 de julio de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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