ATS 1805/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1805/2010
Fecha07 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala

2/2009, dimanante de Tribunal del Jurado 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, en la que se condenó "a Federico, como autor criminalmente responsable de un delito asesinato alevoso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; se le condena asimismo por un delito de amenazas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve al acusado Íñigo del delito de encubrimiento de que se le acusaba.

Se absuelve al acusado Maximiliano del delito de encubrimiento de que se le acusaba.

Se condena al acusado Federico a que indemnice la suma de 180.000 # a los padres de Samuel por daño mora y se le imponen las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo de Apelación de Sentencia del Tribunal del Jurado 2/2010, con fecha 11 de mayo de 2010, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:

"Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo 2/2010 y, revocándola en parte, condenamos al acusado a la pena de quince años de prisión por el delito de asesinato con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se confirma en lo restante la sentencia recurrida, sin imposición de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Federico, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) infracción de ley del art. 849.1 LEcrim por vulneración del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE generadora de aplicación indebida del art. 139.1 CP y subsidiariamente inaplicación indebida del principio pro reo excluyente de la alevosía ante el resultado probatorio dudoso sobre su concurrencia, como consecuencia, en todo caso, inaplicación indebida del art. 138 CP 2 ) infracción de ley del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba generadora de la estimación indebida de la circunstancia de alevosía del nº1 del art. 139 CP en la muerte de la víctima 3 ) infracción de ley del art. 849.1 LECrim por vulneración del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 determinante de aplicación indebida del delito de amenazas graves procede absolución por ausencia de prueba de cargo de su concurrencia subsidiariamente consideración como falta art. 620.1 o 2 CP 4 ) infracción de ley del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de las pruebas que descartan la existencia de ilícito penal de amenazas graves con subsidiaria consideración de amenazas o coacciones leves 5) infracción de ley del art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida del art.

21.4 CP y subsidiariamente del art. 21.6 CP en relación con la anterior 6 ) infracción de ley del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba del momento de producirse la entrega y confesión del acusado, derivando así en inaplicación indebida del art. 21.4 CP y subsidiariamente inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión del art. 21.6 en relación con la 4 del mismo precepto 7) infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba derivando en inaplicación indebida de la atenuante de alteración por embriaguez del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 o en relación con 6ª CP, cabría apreciación cola o combinada con la de arrebato y 8) infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 66.6 CP vulnerándose el art. 9.3 CE, inmotivación en la fijación de la pena de amenazas en su mitad superior, desproporcionalidad injustificada de la pena, procede la misma rebaja efectuada en la sentencia de apelación respecto de la condena por asesinato.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE generadora de aplicación indebida del art. 139.1 CP y subsidiariamente inaplicación indebida del principio pro reo excluyente de la alevosía ante el resultado probatorio dudoso sobre su concurrencia, como consecuencia, en todo caso, inaplicación indebida del art. 138 CP

  1. Denuncia el recurrente, junto a una defectuosa proposición del objeto del veredicto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al introducirse la alevosía con una pretendida prueba de indicios. Y en el desarrollo expone su criterio sobre la ausencia de signos de defensa, la posible existencia de una riña mutuamente aceptada, la postura del Fiscal, y concluye la falta de prueba de los elementos de la alevosía.

  2. En la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09).

    Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 12-7-07).

  3. La sentencia de apelación dictada por el TSJ -objeto de este recurso- ya se pronunció sobre la suficiencia probatoria y la valoración por el Tribunal del Jurado de las circunstancias acreditadas en autos. Así, el motivo se ciñe a manifestar que no ha concurrido la alevosía apreciada pues la misma no ha sido probada con el rigor necesario. Pero lo cierto es que la motivación fáctica del veredicto representa la valoración de la prueba practicada ante el Tribunal, por lo que la sentencia del Jurado la expone fielmente. En primer lugar la declaración de dos testigos acredita que vieron al acusado coger el cuchillo y ocultarlo en el antebrazo, la prueba forense acredita que la puñalada fue "única y certera" y que la víctima no pudo o no tuvo ocasión de defenderse ni siquiera pudo protegerse con los brazos. El ataque súbito con empleo sorpresivo del cuchillo anuló toda posibilidad de defensa.

    Y habiéndose planteado en el recurso de apelación la misma denuncia sobre ausencia de alevosía que ahora se formula en casación, dice el Tribunal de apelación en su sentencia ahora recurrida que conforme a los hechos declarados probados por el Jurado, no hubo riña, hubo una ocultación del cuchillo que junto a la rapidez del ataque muestra que el acusado era consciente de la eficacia de su sorpresivo ataque para asegurar la muerte como de la imposibilidad de defensa de la víctima. Se cumplen sobradamente los requisitos exigidos para la alevosía siendo -dice la sentencia recurrida- esencial "elemento clave" la ocultación del cuchillo. La conclusión fáctica del Jurado en su veredicto se basa en pruebas plurales, directa e inmediatamente practicadas en el juicio sin margen de duda al respecto en razón de las declaraciones de los peritos forenses y las declaraciones testificales. Conclusión sobre la conducta alevosa que en esta sede casacional se confirma, constatando dentro de los expresados márgenes de la revisión casacional y ante la reiteración argumental del recurrente que la conclusión del Tribunal del Jurado y el razonamiento de la sentencia de apelación responden a la existencia de prueba de cargo y su valoración conforme a la lógica y las reglas de la razón con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba generadora de la estimación indebida de la circunstancia de alevosía del nº1 del art. 139 CP en la muerte de la víctima

  1. El recurrente dice abordar la aplicación indebida de la alevosía desde otro punto de vista y citando "con propósito exhaustivo" diversos folios de la causa a lo largo de su exposición analiza las manifestaciones y datos obrantes en el atestado, se invocan incluso las propias proposiciones del veredicto, los escritos de conclusiones, y, finalmente, dos informes periciales.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849,2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio (STS 23-12-03 ). Lo que no ocurre si el hecho probado se contrapone, no al texto del documento, sino a conclusiones que desde él se pretendan inferir (STS 4-12-07 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

    Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS 30-4-08 ).

  3. El motivo es inviable, se citan como documentos los que no lo son, así las manifestaciones de los testigos o implicados en los hechos, los escritos de conclusiones o las proposiciones del veredicto; se pretende además elaborar sobre ello una tesis acerca de lo ocurrido y si bien se citan dos informes periciales, el primero -servicio de biología- se menciona para señalar que apareció una huella de sangre en la camiseta de la víctima que no corresponde a ella, y el segundo -análisis de grado de alcoholemia en la víctima- para aducir que la ausencia de signos de defensa guarda relación con ello. Es evidente que en nada se opone el contenido de los informes al hecho probado ni desvirtúa el resultado de las pruebas testificales y periciales con arreglo a las cuales se tuvo por probada la forma en que el acusado realizó su sorpresivo ataque.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por vulneración del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 determinante de aplicación indebida del delito de amenazas graves procede absolución por ausencia de prueba de cargo de su concurrencia subsidiariamente consideración como falta art. 620.1 o 2 CP .

  1. Alega el recurrente diversos extremos sobre la denuncia por amenazas, el contexto de las mismas, el informe pericial del arma, la conclusión del inicial atestado y la posibilidad de que en todo caso se apreciara una falta.

  2. En la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09 ). C) De nuevo el motivo reproduce la misma argumentación que sirvió de base para el recurso de apelación. La cuestión que se plantea es la relativa a la calificación del hecho descrito en el hecho probado de la sentencia del Jurado, que la sentencia ahora recurrida aceptó en sus términos. Y dicho hecho relata que el acusado se dirigió a la discoteca en que momentos antes sostuvo un altercado con la víctima, motivo por el que llevaba una pistola de balines que parecía de fuego real, y una vez allí puso la pistola en la cabeza de Samuel asustándole al tiempo que le decía que le iba a pegar dos tiros terminando este suceso con la llegada de la Guardia Civil al tiempo que el acusado se deshacía de la pistola. Sin necesidad de acudir a la argumentación que la sentencia recurrida -la dictada en apelación- ofrece para mostrar la improcedencia del motivo, es claro que el hecho relata una amenaza grave con una claridad indiscutible. Y ello como consecuencia de lo que se argumenta por el Tribunal de apelación, al mostrar rotundamente que la negación del delito no se compadece ni es admisible ni con los hechos acreditados ni con el razonamiento del veredicto del Jurado, conforme a lo que acreditan las pruebas practicadas, esencialmente las tres testificales - les intimidó con una pistola que creyeron real- que cita la motivación del veredicto y las manifestaciones del acusado que reconoció haber enseñado la pistola con ánimo de asustar, junto al testimonio de los agentes. Dice la sentencia de apelación que la prueba es abundante y más que suficiente y que los datos circunstanciales completan el cuadro de amenaza grave pues era plena noche, la pistola parecía de fuego real, se puso en la cabeza de quien luego fue víctima del asesinato, concurriendo la expresión de que le iba a disparar dos tiros, se llamó a la Guardia Civil desde la discoteca, el acusado ocultó el arma al llegar aquélla, reconoció su intención de querer intimidar y no puede ignorarse la potencialidad de que una pistola de balines pueda causar grave daño si se dispara pegada a la cabeza. Añade la sentencia que no se propuso a los jurados la alternativa de estimar el hecho falta.

Nada de lo que el recurrente reitera ofrece contenido casacional ante la exposición que se contiene en la sentencia recurrida ni muestra infracción constitucional o legal alguna.

El motivo ha de inadmitirse a tenor de lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de las pruebas que descartan la existencia de ilícito penal de amenazas graves con subsidiaria consideración de amenazas o coacciones leves.

  1. Alega la recurrente que el motivo es complementario del anterior e insiste en su tesis de que no hubo amenazas graves, a cuyo efecto invoca como particulares el informe sobre la pistola, lo manifestado en el atestado inicial y lo declarado ante el juez y en la vista oral, así como el contexto en que sucedió el hecho.

  2. El motivo es improsperable, no se invoca ningún particular documental que muestre el error que se denuncia, pues no lo son las manifestaciones de los intervinientes ni lo es el informe sobre la pistola que se limita a describir la misma y en nada contradice el relato de lo acaecido. Ya se ha visto cómo el Tribunal de apelación constató la correcta apreciación del delito de amenazas por parte de la sentencia de instancia.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida del art. 21.4 CP y subsidiariamente del art. 21.6 CP en relación con la anterior.

  1. Alega el recurrente que en el FJ 4º de la sentencia de la Audiencia se acepta que el acusado se entregó voluntariamente a las autoridades y confesó la infracción pero se niega la atenuante aduciendo que tal entrega fue tras conocer la muerte de la víctima y después de conocer que la Guardia Civil le buscaba, lo que es irrelevante. Añade en su argumentación el relato de lo ocurrido conforme a las declaraciones de los testigos y la posibilidad de apreciar la atenuante por analogía. Por último se aducen determinados aspectos en orden a estimar una colaboración con la administración de justicia.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia (STS 29-12-03 ).

  3. De nuevo se reproduce un motivo de apelación al que ya dio respuesta oportuna el Tribunal de apelación. De un lado, en el hecho probado -como ya advierte la sentencia del Tribunal Superior- no se constata ni se describe ninguna circunstancia que permita sustentar las atenuantes pretendidas, y de otro, la respuesta que la sentencia de instancia dio a la pretensión de que se estimara la atenuante aparece fundada en el resultado de las pruebas conforme a las cuales en modo alguno resulta apreciable la atenuante siquiera analógica. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

SEXTO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba del momento de producirse la entrega y confesión del acusado, derivando así en inaplicación indebida del art. 21.4 CP y subsidiariamente inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión del art. 21.6 en relación con la 4 del mismo precepto.

  1. Se reitera la misma cuestión que se planteó en el motivo precedente planteando ahora el recurrente que procede apreciar la atenuante en virtud del atestado donde consta el momento de la entrega del acusado y sus compañeros, la declaración testifical conforme a la cual la decisión de entregarse se produjo tras enterarse el acusado de que se había producido el fallecimiento, la lectura de llamadas de móvil, y el informe pericial sobre la mancha de sangre hallada en la camiseta de la víctima, extremo sobre el cual el acusado no buscó equívocos sino que mantuvo su propia autoría.

  2. El motivo no cumple en modo alguno los requisitos del error contemplado en el art. 849.2, no se cita ningún particular documental que muestre por su propio poder demostrativo directo que concurra el presupuesto fáctico de la confesión; se insiste en que la conducta del acusado debió merecer la atenuante, según la valoración del recurrente, pero no se acredita error alguno en el factum al respecto. El acusado se entregó cuando la policía ya lo estaba buscando y él lo sabía, y nada consta en autos documentalmente acreditado que sustente una colaboración relevante en la investigación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba derivando en inaplicación indebida de la atenuante de alteración por embriaguez del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 o en relación con 6ª CP, cabría apreciación cola o combinada con la de arrebato.

  1. Alega el recurrente que a la manifestación del acusado sobre su ingesta alcohólica se sumarían las declaraciones de 5 testigos y el hecho de que a la propia víctima se le detectó alcohol en sangre, añadiendo el motivo que el contexto de los hechos sugiere que hubo retos insultos y amenazas recíprocas procediendo la atenuante de embriaguez sola o combinada con arrebato.

  2. De nuevo se invocan manifestaciones personales para sustentar un error que debe ser demostrado por un documento literosuficiente.

El hecho probado nada dice de un estado de embriaguez o arrebato que permita apreciar atenuante alguna.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

OCTAVO

Se formula el último motivo de modo subsidiario a todos los anteriores por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 66.6 CP vulnerándose el art. 9.3 CE, inmotivación en la fijación de la pena de amenazas en su mitad superior, desproporcionalidad injustificada de la pena, procede la misma rebaja efectuada en la sentencia de apelación respecto de la condena por asesinato.

  1. Alega el recurrente que en su recurso de apelación denunció la inmotivada desproporcionalidad punitiva en la condena por asesinato sin hacerlo respecto de la condena por amenazas debido a un mero lapsus omisivo e involuntario; pero del contenido del escrito y hasta en la vista de la apelación se precisó que la queja se basaba en la desproporción punitiva de la sentencia, siendo que ambas penas se impusieron en la mitad superior y con el mismo argumento que el Tribunal de apelación rechazó. Por la misma razón ha de rebajarse ahora la pena del delito de amenazas.

  2. El art. 66.1.6º impone individualizar la pena "en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia" (STS 18-7-00 ).

En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada (STS 27-5-04 ). C) El recurrente formuló en su recurso de apelación su protesta acerca de la pena impuesta por el Jurado por el delito de asesinato, 18 años de prisión que el Tribunal fundamentó atendiendo a la brutalidad del acusado que pese a tener 20 años y encontrarse frente a otro joven de 18 no titubeó ni frenó su acción y aun pasado el tiempo no se observó la exteriorización de la más mínima emoción a lo largo de las sesiones del juicio, a lo que se añade la gravedad del hecho sin atenuantes; para el delito de amenazas es también la gravedad del hecho y la brutalidad del acusado la que determina la imposición de la pena en su mitad superior en la extensión de un año y 6 meses de prisión. La sentencia de apelación, ante la queja formulada respecto de la pena del asesinato, tuvo en consideración que la gravedad del hecho no está referida en la norma a poder reincidir sobre los hechos que sirvieron de base para la calificación del asesinato, el "no titubear ni frenar la acción" o "la gravedad del hecho sin atenuantes" entra en el contexto de la alevosía, dice el Tribunal Superior, y frente a ello se valoran las circunstancias del acusado para estimar que la pena del asesinato se fija en su grado mínimo.

Pero ello no es como se pretende en el motivo la misma base argumental para rebajar la pena en el delito de amenazas, aquí la brutalidad del hecho -poner la pistola en la cabeza de la víctima asustándole al tiempo que le decía que le iba a pegar dos tiros, terminando el suceso con la llegada de la Guardia Civil- no ha sido contemplada para agravar la pena con una circunstancia como sucede en el asesinato con la alevosía, y no ha habido entrega voluntaria sino que el acusado se deshizo de la pistola y posteriormente se produjo el asesinato. Las circunstancias del hecho y del correspondiente delito no son las mismas y no aparece que la pena -fijada en su mitad superior- resulte desproporcionada ni se haya exasperado, sin olvidar que -aun cuando el motivo aluda a un "mero lapsus"- esta cuestión ni tan siquiera se planteó ante el Tribunal de apelación siendo que en la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09 ).

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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