ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:13132A
Número de Recurso1772/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 433/2007 seguido a instancia de D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES AUTO CATALÁN S.A. y CHAPAS HERMANOS MARTÍNEZ Y PASTOR S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2010 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda, en la que se solicita por el trabajador la imposición a la empresa de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor, técnico de reparación de carretillas elevadoras, sufrió un accidente laboral cuando intentaba reparar una carretilla elevadora, cuya avería consistía en que no se podía poner en marcha. Al ser la carretilla de tipo eléctrico, el trabajador procedió, situándose en la parte posterior de la misma, a abrir la tapa posterior en donde se encuentran los elementos y circuitos eléctricos del sistema de mando de la carretilla, a efectos de comprobar por que no llegaba fluido eléctrico al motor de tracción. Una vez abierto el compartimento el trabajador procedió a testear y comprobar si llegaba la corriente a los diferentes elementos de accionamiento de la misma. En una de esas comprobaciones, imprevisiblemente (ya que nunca había ocurrido) y de forma intempestiva, llego fluido eléctrico a los contadores de marcha atrás lo que produjo que se pusiera en movimiento la carretilla elevadora en dirección marcha atrás, lo que provoco que la rueda directriz tipo "tandem" atrapase el pie derecho del trabajador, provocando su caída y posterior atropello por la carretilla. El demandante tenía formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y alta experiencia en su trabajo, siendo Delegado de prevención de riesgos laborales en la empresa desde el año 2003. La Sala razona que el accidente tiene lugar por caso fortuito al producirse de forma inesperada e imprevisible, por lo que se rompe la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente. Y destaca que el accidentado contaba con una experiencia de muchos años en su actividad, conocía las características de la máquina que intentaba reparar y era Delegado de prevención de riesgos laborales en la empresa. Lo que abunda -añade- en una mayor garantía en la prestación de sus servicios y el acaecimiento de un acto intempestivo e imprevisible que provoca la ruptura del nexo de causalidad.

El trabajador recurre alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 01-02-08 (Rec. 6311/06 ), que impone un recargo del 30%. Se trata de un supuesto en el que el accidente laboral se produjo cuando el trabajador tenía introducida la mano derecha en la zona operativa de la matriz de la prensa colocando la pieza en su interior, la prensa se accionó intempestivamente iniciando un nuevo ciclo de trabajo, por lo que al descender el carro quedó su mano atrapada por ésta provocándole la amputación del segundo dedo. La máquina en la que prestaba servicios el actor tenía más de 40 años; con posterioridad al accidente se produjo una reparación y se incorporó un segundo relé ya que el accidente se ocasionó porque se inmantó el núcleo del relé; la máquina dispone de un mando de doble botón y ente las dos botoneras hay un equipo de seguridad. La Sala señala que en el supuesto examinado no se imputa a la empresa la falta de mecanismos de seguridad del sistema de accionamiento del equipo de trabajo que fallaron por avería eléctrica, sino que tal sistema de mando no disponía de un control de sus componentes que podían afectar a la seguridad, de forma que el fallo de uno de estos elementos no era detectado y podía producir el desplazamiento atrapante de la prensa, produciéndose con ello infracción consistente en el incumplimiento de la normativa de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores en materia de diseño, elección, instalación, disposición y utilización de maquinaria y equipos de trabajo, según constata la Inspección de Trabajo en sus informes.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas, así como la conducta llevada a cabo por los respectivos trabajadores. En la referencial se acredita que el sistema de mando de la maquina no detectaba los fallos que pudieran afectar a la seguridad de forma que podía producirse el desplazamiento atrapante de la prensa. Circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia recurrida, donde consta que se produjo de forma inesperada e imprevisible una llegada de fluido eléctrico a los contadores de marcha atrás y que no se había producido antes. Y además, se pondera que el accidentado tenia experiencia y conocimiento de la maquina y era Delegado de prevención de riesgos.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, debiendo significarse que resulta muy difícil, ya no en el caso concreto, sino en términos generales valorar como equivalentes las distintas conductas de cada trabajador en pleitos sobre recargo de prestaciones como puede deducirse de los numerosos supuestos en que esta Sala ha entendido que no existe contradicción en temas de recargo -por todas SS 25-10-1999 (Rec.- 4472/98) o 24-3-2004 (Rec.- 747/03 )-. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 1672/2009, interpuesto por D. Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 13 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 433/2007 seguido a instancia de D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES AUTO CATALÁN S.A. y CHAPAS HERMANOS MARTÍNEZ Y PASTOR S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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