ATS, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles GALLETAS SIRO, S.A. y ROSDOR, S.A., presentó el día 12 de noviembre de 2009 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 220/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 508/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Roque.

  2. - Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 15 y 16 de diciembre de 2009.

  3. - La Procuradora Dª. María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de las mercantiles GALLETAS SIRO, S.A. y ROSDOR, S.A., presentó escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Ruperto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre arrendamientos rústicos, esto es, tramitado en atención a la materia (artículo 249.1.6º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). No obstante lo anterior, el recurrente interpuso el recurso a través de la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, por ser la cuantía superior a los 150.000 euros. La elección de la vía incorrecta no impide el examen del recurso si, pese a ello, acredita suficientemente el interés casacional.

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracción legal cometida los artículos 1555.2º, 1556 y 1569.4º CC, alegó existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias de 15 de julio de 2009, 23 de junio de 1959, 17 de mayo de 1986 y 17 de noviembre de 1970 . El recurso extraordinario por infracción procesal fue preparado e interpuesto sobre la denuncia del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por vulneración del artículo 24 CE .

  2. - EL RECURSO DE CASACIÓN debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC), por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no vulnera la Jurisprudencia alegada como fundamento del recurso. Efectivamente, las Sentencias citadas como sustentadoras del interés casacional pretendido, consideran que es un deber del arrendatario de una finca rústica su utilización para el fin para el que fue arrendada, de modo que, en el caso de que el arrendatario mantuviese el arrendamiento pese a la falta de uso, se produciría un ejercicio abusivo del derecho frente al derecho de propiedad. Sin embargo, la sentencia recurrida no contraviene la doctrina jurisprudencial alegada. La Sentencia de apelación parte de la base de que no se ha producido la situación de hecho de que la finca arrendada se encuentre en desuso. Antes al contrario, establece que, en base a la prueba practicada, «hay tres zonas en la parcela, una de edificación la cual sirve de almacenaje a los aperos de labranza así como redil para la cría de cerdos, una segunda en la que existe una huerta con cultivos de temporada y finalmente una tercera en la existen diversas especies de árboles con edades que oscilan entre el año y los 25 años de edad», concluyendo que el arrendatario es un cultivador personal que se dedica, junto con su mujer, al cultivo de la tierra, por lo que no acoge la pretensión de los actores de que la parcela arrendada se halle en desuso, lo cual no significa que, de haber considerado probada tal situación, no hubiera entendido extinguido el contrato de arrendamiento. Solo en el caso de que hubiera llegado a otra conclusión probatoria -que la tierra estuviese sin utilizar- y que, aún así, no hubiese declarado la extinción del arrendamiento, podríamos hablar de oposición a la doctrina jurisprudencial citada.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil GALLETAS SIRO, S.A. y ROSDOR, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 220/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 508/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Roque.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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