STSJ Galicia 4152/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:8324
Número de Recurso2974/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4152/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2974/07 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002974 /2007 interpuesto por BODEGAS BENEITEZ, S.L. contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por BODEGAS BENEITEZ, S.L. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jaime . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000531 /2006 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El trabajador codemandado D. Jaime, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante "Bodegas Beneitez S.L." dedicado a la actividad de elaboración de vinos con una antigüedad de 17-12- 2001 y con la categoría profesional de peón./

Segundo

En fecha 8 de mayo del 2002, cuando prestaba servicios para la citada empresa, en las inmediaciones del depósito de purin de una granja, situada a 1 KM de O Bolo sufrió un accidente de trabajo. Dicho accidente se produjo sobre las 12,30 horas del citado día cuando se realizaba la extracción de purin con el tractor agrícola de la empresa, marca Massey-Ferguson OR-15723-VE, y, el remolque enganchado tipo cisterna matrícula E-5596-BBI al intentar accionar la palanca de sujeción y, poner el pie en el soporte de la cisterna, o al intentar pasar la pierna por encima, el eje de la transmisión le enganchó la parte inferior del pantalón, que lo enrolló con la pierna, produciéndose el atropamiento en el tronco de fuerza del conjunto tractor-cisterna./ Tercero. A consecuencia del accidente de trabajo citado el trabajador permaneció en situación de I.T. desde el 8-5-2002 hasta el 17-1-2003, en que fue dado de alta con propuesta de invalidez. Por resolución de la D.P. del INSS de fecha 27-2-2003, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer las siguientes secuelas: Amputación traumática de pierna izquierda a nivel de tercio proximal tibial./ Cuarto. A consecuencia del citado accidente, se levantó acta de infracción nº 351/02, por la Inspección de trabajo y S.S. apreciando infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. El Inspector de trabajo actuante, dirige comunicación al INSS, suscrita el 14-8-2002, solicitando el recargo de prestaciones derivadas de dicho accidente no constando su recepción en el INSS./ Quinto. En fecha 9-8-2005, el trabajador demandada presentó escrita en el INSS solicitando el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24-3-2006 se declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente imponiendo un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 12-6-2006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa BODEGAS BENEITEZ S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Jaime debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 191 a) de la Ley Adjetiva Laboral, persiguiendo reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a la recurrente.

El motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Y aquí la parte recurrente no indica la norma que se haya podido vulnerar, provocándole indefensión.

SEGUNDO

En su segundo motivo de suplicación, la empresa recurrente, con amparo en el art. 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del hecho declarado probado 2º, de tal manera que se añada tras "la pierna por encima,", que "en lugar de rodear la máquina, asumiendo el trabajador tal riesgo y poniendo en peligro su integridad física, siendo su conducta totalmente negligente, y así,", así como (tras "tractor-cisterna,") que "siendo indiferente que hubiera o no protección, pues el trabajador cayó en el eje debido a su intento de saltar por encima". La revisión, que se apoya en el informe técnico que figura en el folio 166 de los autos, no procede. Y no procede porque: 1º) mediante la solicitada modificación se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; 2º) dicha adición presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico; y 3º) el informe del folio 166 no avala la literalidad de la modificación propuesta, resultando la misma de la interpretación parcial e interesada que la parte actora hace de él.

TERCERO

En el tercero de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 191 c) de la LPL, la parte recurrente denuncia vulneración del art. 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y de la doctrina judicial que lo interpreta, por estimar, en esencia, que ha caducado el procedimiento de imposición del recargo, al haber transcurrido más de 135 días.

El motivo no puede prosperar. Y así debe ser por causa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito de supuestos similares al que aquí nos ocupa, conforme a la cual "la doctrina sobre la cuestión debatida ya ha sido unificada por la Sala ... El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento" (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 [rec. núm. 4534/2006 ]). En efecto, aun habiendo transcurrido en la tramitación del expediente de recargo más de los 135 días que fija la OM de 16 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el RD 1300/1995, "en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP-PAC, por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 [rec. núm. 4945/2006 ]).

CUARTO

En el cuarto de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 191 c) LPL, se denuncia infracción del art. 123 del Estatuto de los Trabajadores (entendemos que la parte actora ha incurrido en un involuntario lapsus calami queriendo hacer referencia a la LGSS) y la jurisprudencia que lo desarrolla, por estimar, en esencia, que el accidente fue provocado por la imprudencia del trabajador, sin que quepa imputar responsabilidad alguna a la empresa.

El motivo no prospera. A este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual "reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los...

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